CSJ - STC17987-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17987-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17987-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02792-01 (Aprobado en Sala de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que María del Carmen Romero de Medina instauró contra la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, extensiva al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta misma ciudad, AB control Ingeniería S.A.S. en reorganización de emergencia -NEAR – y demás intervinientes en el consecutivo 111727. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02792-01 2 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad censurada, revocar «el auto que aprobó el acuerdo de reorganización empresarial en lo que afecte a la accionante, o [l]e permita su intervención retroactiva como acreedora, garantizando su derecho de defensa dentro de la audiencia de objeciones al acuerdo presentado por la empresa AB Control Ingeniería S.A.S.». En apoyo sostuvo que el 16 de octubre del año 2020, en calidad de
garantizando su derecho de defensa dentro de la audiencia de objeciones al acuerdo presentado por la empresa AB Control Ingeniería S.A.S.». En apoyo sostuvo que el 16 de octubre del año 2020, en calidad de cónyuge supérstite de Cayetano Medina Bueno, junto con los demás herederos, celebraron, en calidad de vendedores, contrato de compraventa con la empresa AB Control Ingeniería S.A.S. respecto de los derechos herenciales y gananciales de Cayetano, elevado a escritura pública No. 1407 de la Notaría Setenta y Seis del Círculo de Bogotá. En virtud de dicho convenio y como titular de «derechos herenciales y gananciales» sobre el inmueble ubicado en la Calle 66A No. 73A–31 de esta capital, en el año 2020 lo entregó de buena fe a la referida empresa, bajo la promesa de pago de $950.000.000 que no cumplió, lo que llevó a iniciar un proceso declarativo ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá con el fin de resolver el «contrato de compraventa » por incumplimiento de la compradora. Señaló que el 25 de mayo de 2023, dicha sociedad solicitó ante la Superintendencia de Sociedades una «negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización empresarial», incluyéndola junto a los demás «herederos legítimos del contrato de compraventa de derechos herenciales y gananciales» , pero no fue debidamente notificada lo que le impidió participar en la etapa de objeciones y ejercer «su derecho de defensa».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02792-01 3
debidamente notificada lo que le impidió participar en la etapa de objeciones y ejercer «su derecho de defensa».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02792-01 3 Aseveró que se enteró de la existencia del proceso de reorganización empresarial recientemente, debido al juicio declarativo que se tramita en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2024-00045-00), donde, por auto de 17 de julio de 2025 se requirió información a la Superintendencia de Sociedades. Agregó que, es un adulto mayor de 80 años, no cuenta con correo electrónico ni acceso a medios digitales, lo que hace aún más grave la falta de notificación personal o física dentro de la reorganización empresarial, «circunstancia que debía ser considerada por la autoridad concursal al momento de garantizar su derecho de defensa, en aplicación del principio de enfoque diferencial y protección reforzada a personas en condición de vulnerabilidad, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional». 2.- La Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos de Insolvencia indicó que los señalamientos de la accionante carecen de fundamento, ya que el proceso concursal de AB Control Ingeniería S.A.S. se ha desarrollado conforme a la Ley 1116 de 2006, el Decreto 560 de 2020 y el Código General del Proceso, normativa que no exige «notificación personal» de las decisiones que abren o desarrollan el «proceso de reorganización», pues la ley establece como mecanismos válidos la notificación por estado y la inscripción en el registro mercantil, en aplicación del principio de publicidad.
de las decisiones que abren o desarrollan el «proceso de reorganización», pues la ley establece como mecanismos válidos la notificación por estado y la inscripción en el registro mercantil, en aplicación del principio de publicidad. Por tanto, no recae en el juez del concurso la obligación de comunicar individualmente a los acreedores, son estos quienes deben ejercer diligentemente sus derechos y consultar los medios de publicidad procesal. Aclaró que la acreencia de la actora fue incluida en el concurso, descartando cualquier exclusión, por lo que «se insta a la accionante a ejercer las facultades procesales que le asisten como acreedora reconocida dentro del proceso deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02792-01 4 reorganización, directamente ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que cuenta con el expediente completo y en la cual puede verificar el concepto, cuantía y alcance de la obligación allí relacionada, así como ejercer los recursos y actuaciones que la normativa concursal le concede». El Juzgado veintidós Civil del Circuito manifestó conocer el juicio n.° 2024-00045, que está en etapa de notificaciones respecto de los Litis consorcios, y el demandado AB Control Ingeniería S.A.S. ya ejercitó su derecho de defensa contestando oportunamente; Y, aunque mediante auto del 17 de julio de 2025, ordenó requerir a la Superintendencia de Sociedades para aclarar la viabilidad de continuar con dicha lid, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 1116 de 2006, y reconoció que la sociedad demandada está en
17 de julio de 2025, ordenó requerir a la Superintendencia de Sociedades para aclarar la viabilidad de continuar con dicha lid, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 1116 de 2006, y reconoció que la sociedad demandada está en reorganización empresarial, los oficios derivados de dicha determinación aún no se han emitido. La Cámara de Comercio de Bogotá pidió su desvinculación. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo ante la no satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, pues se acudió directamente a esta excepcional vía sin antes poner de presente ese reclamo al juez natural del concurso, que es el llamado en primer lugar a pronunciarse sobre el particular. 2.- La querellante impugnó con los mismos argumentos de la demanda, insistiendo en que «fue incluida como acreedora en el trámite de negociación de emergencia del acuerdo de reorganización empresarial de la sociedad AB Control Ingeniería S.A.S., sin haber sido debidamente notificada del inicio del proceso niRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02792-01 5 de la audiencia de objeciones, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción». Además, sostuvo que el a quo constitucional pasó por alto la afectación directa y actual a sus «derechos», ya que fue excluida de una etapa clave del concurso, sin una oportunidad real de ejercer su defensa.
CONSIDERACIONES
afectación directa y actual a sus «derechos», ya que fue excluida de una etapa clave del concurso, sin una oportunidad real de ejercer su defensa. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- María del Carmen Romero de Medina pretende que se invalide el proveído por medio de la cual la Superintendencia de SociedadesDelegatura de Procedimientos de Insolvencia, «aprobó el acuerdo de reorganización empresarial» en el proceso de reorganziaicón empresarial de AB control Ingeniería S.A.S. - n.° 111727 -, porque no fue debidamente notificada de la existencia del mismo. No obstante, desconoce el «presupuesto de la subsidiaridad» , comoquiera que no obra prueba en el dossier de que haya elevado tal pedimento a dicha autoridad, para que en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables las gestiones correspondientes, pues contando con la oportunidad de pedir al juez del concurso la presunta «nulidad por indebida notificación» de conformidad con el artículo 124 de la ley 1116 de 2006 y el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, decidió ejercer directamente este remedio supralegal (CSJ STC2726-2024, STC5577-2025 y STC106862025).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02792-01 6 La falta del requisito advertido hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ni puede tenerse por superado con
2025).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02792-01 6 La falta del requisito advertido hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ni puede tenerse por superado con lo expuesto por la impulsora, en el sentido que, se le están afectando directamente sus garantías supralegales, porque la falta de esa exigencia general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02792-01
7