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CSJ - STC17989-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17989-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10252-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Juan José Domínguez Bertel instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Corozal y Promiscuo Municipal de Morroa, extensiva al delegado para asuntos de familia del Ministerio Público y del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00116. ANTECEDENTESRadicación n.º 70001-22-14-000-2025-10252-01 1.- El libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso», «propiedad privada», «vivienda digna», «mínimo vital», «unidad familiar» y «defensa y contradicción», para que se ordenara: i.- «Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso civil 70473408900120220011600 a partir de la notificación irregular, y ordenar suspender la diligencia de entrega material del bien inmueble que fue comisionado mediante Despacho Comisorio 003 del 2025, a la Alcaldía del Municipio de Morroa-Sucre, quien delegó a la Inspección Central de Policía

comisionado mediante Despacho Comisorio 003 del 2025, a la Alcaldía del Municipio de Morroa-Sucre, quien delegó a la Inspección Central de Policía (…) de lo cual se fijó fecha para el día 30 de septiembre de 2025 a las 9 am». ii.- «Ordenar la práctica de una notificación personal válida y conforme a la Ley 2213 de 2022». iii.- «Suspender los efectos de la sentencia del 17 de marzo de 2023 hasta tanto se realice la notificación válida». iv.- «Ordenar la práctica de pruebas periciales informáticas sobre la notificación electrónica y oficiar a Servientrega y Microsoft para allegar los registros completos». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, en el proceso de entrega del tradente al adquirente que Luz Carime Navas Garrido en nombre de sus dos menores hijos, promovió contra Juan José Domínguez Bertel -n.° 2022-00116-, admitió la demanda (22 sep. 2022) y, notificado este, sin resistencia, dictó sentencia anticipada que acogió las pretensiones (17 mar. 2023). Posteriormente, negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado alegada por el actor con fundamento en que la notificación del auto admisorio se realizó en un correo electrónico que desde 2019 estaba en desuso, porque: 2Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10252-01 «(…) el demandado no alcanzó a desvirtuar con su declaración jurada que la dirección electrónica utilizada no fuera la usada para recibir notificaciones judiciales, máxime que es claro que la notificación se entiende realizada

«(…) el demandado no alcanzó a desvirtuar con su declaración jurada que la dirección electrónica utilizada no fuera la usada para recibir notificaciones judiciales, máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico según la certificación expedida por la empresa de correo postal certificado Servientrega. Sin embargo, procedió a interponer nulidad, lo que demuestra con claridad que se dio por enterado de la existencia del proceso en sí, luego entonces, el Juzgado no encuentra razón alguna para entrar a declarar la misma, toda vez que en ningún momento se ha omitido procedimiento procesal alguno, ni ha vulnerado derecho fundamental al demandado, para que proceda a ejercer el control de legalidad contra el auto que admitió la demanda y demás actuaciones surtidas, pues el mismo se libró conforme a los parámetros establecidos en la ley procesal vigente» (25 oct.). Sin recursos. María del Carmen Carrascal de Domínguez, esposa de Juan José, se opuso a la diligencia de entrega y requirió la «nulidad de lo actuado», todo lo cual fue rechazado (6 nov. 2024). Igualmente, sin recursos. El gestor, el 21 de marzo de 2025 presentó «incidente de suspensión del proceso y de la entrega» invocando la prejudicialidad penal con base en una denuncia ante la Fiscalía por el posible delito de fraude procesal; el juzgado la rechazó porque, fuera de formularse después de dictada la «sentencia», el informe sobre la investigación «no entraña una orden en tal

denuncia ante la Fiscalía por el posible delito de fraude procesal; el juzgado la rechazó porque, fuera de formularse después de dictada la «sentencia», el informe sobre la investigación «no entraña una orden en tal sentido» (29 may. 2025). Concedida la apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal la inadmitió (15 sep.), argumentando que: «(…) únicamente se tramitan como incidentes aquellos asuntos que la ley expresamente señale; verbigracia, el incidente de regulación de honorarios y liquidación de perjuicios (Art. 76 del C.G.P.), el de regulación de perjuicios causados con medidas cautelares por el retiro de la demanda (Art. 92 del C.G.P.), el de oposición a la exhibición de documentos (Art. 186 del C.G.P.), etc. (…)». 3Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10252-01 Y «aunque el apoderado judicial haya presentado su escrito con la forma y estructura de un incidente, en realidad se trata de una simple petición accesoria, cuya resolución se agotó en el auto del 29 de mayo hogaño y, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de los autos apelables previstos taxativamente en el artículo 321 del CGP». El precursor acusó al estrado municipal de tener como válida la notificación del admisorio, siendo que existía un vicio absoluto, en concreto, porque se realizó a través de un correo electrónico que «se encontraba inactivo desde 2019», del que, además, la empresa de envíos

concreto, porque se realizó a través de un correo electrónico que «se encontraba inactivo desde 2019», del que, además, la empresa de envíos muestra que el mensaje no fue entregado. En su criterio, el iudex interpretó «erróneamente que el estado “sent” equivalía a entrega efectiva». También, la determinación del ad quem que inadmitió la alzada contra el proveído que «rechazó el incidente de suspensión», porque vulneró el «debido proceso», en tanto, el artículo 321, numeral 5º del Estatuto Procesal General, enlista esa decisión como apelable. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal pidió declarar improcedente el amparo, tras advertir que la finalidad del accionante es «entorpecer la materialización de una decisión judicial debidamente ejecutoriada », pues «i) Lo que existe es una sentencia debidamente ejecutoriada, ii) Que el actor tuvo la oportunidad procesal de controvertir la presunta nulidad de la notificación de la demanda mediante el recurso de apelación y no lo hizo, dejando en firme la decisión adoptada, iii) Que incluso, se observa que posteriormente la cónyuge del hoy tutelante formuló una oposición frente a la entrega del bien inmueble, la cual fue tramitada en debida forma y rechazada por el despacho judicial competente y; iv) La solicitud de suspensión fue negada por no configurarse los requisitos del artículo 161 del C.G.P.». El Primero Promiscuo Municipal de Morroa, luego de narrar las actuaciones surtidas en el juicio confutado, aseveró no encontrar que las

solicitud de suspensión fue negada por no configurarse los requisitos del artículo 161 del C.G.P.». El Primero Promiscuo Municipal de Morroa, luego de narrar las actuaciones surtidas en el juicio confutado, aseveró no encontrar que las 4Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10252-01 providencias reprochadas encuadraran en alguna de las eventualidades «para hacer procedente el amparo» , no obstante, estará presto a acatar la resolución que se adopte. La Procuraduría General de la Nación desatacó la inviabilidad del auxilio, ya que no cumple el requisito de la subsidiariedad y solo se busca retrasar la entrega del inmueble a sus dueños. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Sucre afirmó acogerse a lo que el juez disponga. Juan José Domínguez Bertel compareció nuevamente y expresó que la contestación del juzgado municipal «no corresponde a un análisis técnico correcto, debido a que la respuesta dada por la empresa Servientrega nunca expresa de forma concreta y expresa qué se haya abierto o recibido el correo electrónico en la bandeja de entrada del correo del destinatario». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el resguardo porque, frente a la sentencia de 17 de marzo de 2023 que ordenó la entrega del bien y, del interlocutorio de 25 de octubre siguiente que negó la nulidad por indebida notificación, no esta «superado el requisito de inmediatez», en la medida que se acudió a esta senda especial después de los «2 años, 6 meses,

indebida notificación, no esta «superado el requisito de inmediatez», en la medida que se acudió a esta senda especial después de los «2 años, 6 meses, y 7 días» y «después de 1 año, 10 meses y 27 días», respectivamente. Dichos plazos, por tanto, resultaban tardíos, dado el «criterio temporal de seis (6) meses previstos en la jurisprudencia constitucional». Adicionalmente, no había manera de flexibilizar dicho término, en tanto, no se enunciaron ni explicaron «situaciones de fuerza mayor o 5Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10252-01 circunstancias de debilidad que le hayan impedido al tutelante ejercer la acción de manera más temprana». Con relación al auto de 15 de septiembre de 2025 que inadmitió la apelación contra el que «negó la suspensión del proceso», porque Juan José no interpuso recurso de reposición, ya que, si bien este no procede contra las determinaciones que resuelven una alzada, sí cabe frente a la que la inadmite. Ahora, sugerido el «amparo» como mecanismo transitorio, por la «edad (80 años) y (…) el estado de salud» del tutelante, esos hechos no eran suficientes para tener por «acreditados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». Fuera de esto, no constaba «una patología concreta clasificada como catastrófica o ruinosa» y revisada de oficio su situación socioeconómica, se verificó que es «pensionado desde el año de 2009», recibiendo «varias

como catastrófica o ruinosa» y revisada de oficio su situación socioeconómica, se verificó que es «pensionado desde el año de 2009», recibiendo «varias asignaciones prestacionales» del FOMAG y de Colpensiones. 2.- El querellante impugnó aduciendo que el Tribunal no apreció que se trataba de «un proceso verbal sumario de única instancia» y que los recursos procedentes habían sido agotados. Tras reiterar su condición de adulto mayor, memoró que el admisorio no se le notificó al correo que él utiliza , irregularidad que «es insanable es una nulidad absoluta, que la he alegado de conformidad a las normas procesales y aplicables contenidas en la ley 1564 del 2011 del CGP, en un proceso de única instancia, los recursos y las nulidades son restringidos esto no se ha tenido en cuenta en esta acción de tutela, que muy respetuosamente cuestiono, por considerar que esta sentencia [17 mar. 2023], muy a pesar que se trata de construir de una forma afanosa presenta falencias e incongruencias en la parte emotiva, con el resuelve, por lo que le solicito al inmediato superior que tenga en cuenta esta apreciación jurídica y razonable que pongo de presente, con el solo objeto de que se me dé la oportunidad legal de controvertir, presentar excepciones, pruebas que se han negado en el 6Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10252-01 trámite del proceso de forma irregular y dolosa al no hacer la notificación del auto de la demanda en debida forma».

6Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10252-01 trámite del proceso de forma irregular y dolosa al no hacer la notificación del auto de la demanda en debida forma». Aunado a ello, adujo que la «inmediatez podía flexibilizarse» en los eventos en que la vulneración de los derechos fuera continua, lo cual, en este asunto ocurría, porque se libró un despacho comisorio que, si bien actualmente «no se ha fijado fecha para dicha diligencia» sigue latente. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos que suscitan la impugnación, de entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Juan José Domínguez Bertel cuestiona el fallo expedido el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa, en el proceso n.° 2022-00116, porque no fue debidamente notificado del admisorio. También recrimina el proveído de 25 de octubre de 2023, dictado por la misma autoridad, que negó la solicitud de nulidad. No obstante, el estudio de fondo del asunto es inviable porque, entre la fecha de tales providencias y la radicación de esta acción (24 sep. 2025) se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este instrumento excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192Constitucional han tenido como prudente para ejercer este instrumento excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). Si bien en algunos casos se ha superado la falta de dicho requisito, «flexibilizándolo», ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente «justificada», como en aquellas hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021. 7Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10252-01 Sin embargo, en el sub judice no acaece ninguna de esas circunstancias, porque el impulsor se limitó a expresar que la vulneración es continua, por estar pendiente de fijarse fecha para la entrega del inmueble, lo que no sirve a ese fin, pues se ha explicado con suficiencia que el no ejercicio oportuno de la «tutela» frente a las «providencias judiciales» , demuestra su conformidad e impide, en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que a esta deba acudirse en el «plazo prudencial» ya señalado; admitir que «la vulneración se prolongó en el tiempo», iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de «proteger garantías supralegales». 1.2.- Ahora, si la aspiración de Juan José es que no se haga la entrega del bien, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para « suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo

1.2.- Ahora, si la aspiración de Juan José es que no se haga la entrega del bien, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para « suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las « diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». -Se resalta- (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC13024-2025). 1.3.- Por último, s i bien el accionante refiere ser «sujeto de especial protección constitucional» debido a su edad y condiciones de salud, y busca que se «supere el requisito temporal » mencionado, lo cierto es que no probó que ello impidiera la guarda de sus prerrogativas a través de los medios judiciales y administrativos ordinarios.

8Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10252-01 Pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de la «acción de tutela», pues es necesario acreditar la vulneración o amenaza, situación que no ocurre en este caso.

Pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de la «acción de tutela», pues es necesario acreditar la vulneración o amenaza, situación que no ocurre en este caso. Sobre este particular se ha explicado, que (…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024 y STC11202-2025, entre otras).

2.- Ergo, se acompañará el veredicto del a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10252-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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