CSJ - STC17990-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17990-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17990-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01542-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Luzmila Jácome Bedoya contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio del Circuito de esta misma ciudad, y la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio No. 11001-31-20-003-2016-00048-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01542-01

2 La accionante cuestiona las providencias del 17 de junio de 2020 y del 10 de abril de 2024 por las cuales las autoridades accionadas decretaron la extinción del dominio, en favor de la Nación, de sus inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 370-285888, 370-285869 y 370285877, ubicados en la ciudad de Cali. Solicitó al juez constitucional que retrotraiga la actuación hasta el 12 de

matrículas inmobiliarias 370-285888, 370-285869 y 370285877, ubicados en la ciudad de Cali. Solicitó al juez constitucional que retrotraiga la actuación hasta el 12 de abril de 2005, fecha en la que la Fiscalía convocada profirió la resolución de inicio del proceso cuestionado y que se le reconozca como adquirente de buena fe.

Aduce, en esencia, que las autoridades accionadas incurrieron en múltiples yerros de valoración probatoria al decretar la extinción del dominio, habida cuenta que en el expediente reposan diversos documentos que dan cuenta de su actuar diligente al momento de comprar los inmuebles, y del origen lícito de los recursos con los que financió su adquisición.

Además, señala que el 17 de diciembre de 2025 obtuvo una certificación de Bancolombia que confirmó la fecha exacta en la que se canceló el título valor cuya legalidad fue reprochada en el proceso. A su juicio, esa prueba sobreviniente tiene la virtualidad de alterar el sentido de la decisión de las autoridades. En ese sentido, alega que las determinaciones cuestionadas fueron producto de un error inducido por un tercero, y que no cuenta con otro medio de defensa judicial para incorporar ese documento al proceso ordinario, que ya cuenta con fallo de segunda inst ancia ejecutoriado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01542-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal convocado informó que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante fue declarado desierto por

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal convocado informó que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante fue declarado desierto por falta de sustentación. Indicó que el expediente arribó a esa magistratura para resolver las apelaciones interpuestas por otros afectados y la solicitud de nulidad presentada con posterioridad por la tutelante, la cual fue despachada desfavorablemente y no fue objeto de censura en la demanda de tutela.

Expuso que lo que pretende la tutelante a través del amparo es revivir el debate que fue evacuado con observancia de las normas propias del juicio de extinción de dominio, en respeto de las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes. Por último, destacó que la gestora ya había acudido a la acción de tutela respecto del mismo núcleo fáctico, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal mediante sentencia STP15103-2024 al verificar, entre otras razones, el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

El juzgado accionado defendió la legalidad de lo actuado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatezRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01542-01

4 y subsidiariedad. Sobre el primero, indicó que la tutela se presentó el 19 de mayo de 2026, esto es, más dos años después de la sentencia de segunda instancia (10 de abril de

4 y subsidiariedad. Sobre el primero, indicó que la tutela se presentó el 19 de mayo de 2026, esto es, más dos años después de la sentencia de segunda instancia (10 de abril de 2024), sin que la gestora hubiera justificado su tardanza en solicitar este resguardo. Respecto del presupuesto de subsidiariedad, señaló que, aunque la gestora interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, no lo sustentó dentro del término legal consagrado para ello, sin que sea dable subsanar dicha omisión por vía de tutela.

La actora impugnó y argumentó que el cómputo del presupuesto de inmediatez debe realizarse desde el 17 de diciembre de 2025, fecha en la que Bancolombia expidió la certificación que constituye la prueba sobreviniente que pretende introducir al proceso de extinción de dominio . Adicionalmente, señaló que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, en la medida en que el proceso de extinción de dominio cuestionado fue promovido en vigencia de la Ley 793 de 2002, por lo que no resulta procedente la acción de revisión.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues la acción carece del presupuesto de inmediatez y, por ende, es improcedente.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01542-01

5 En el caso, la queja de la actora se dirige contra las sentencias proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio cuestionado, siendo la última de ellas la emitida en segunda instancia el 10 de abril de 2024 por el Tribunal

5 En el caso, la queja de la actora se dirige contra las sentencias proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio cuestionado, siendo la última de ellas la emitida en segunda instancia el 10 de abril de 2024 por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó la decisión del juzgado especializado que decretó la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 370-285888, 370-285869 y 370-285877, de la ciudad de Cali.

No obstante, desde entonces, hasta la fecha de presentación de la tutela, el 19 de mayo de 2026, transcurrieron más de dos (2) años, término que excede con creces el lapso que la jurisprudencia ha decantado como razonable:

Además, ni en el escrito inicial ni en sede de impugnación la gestora dirigió cuestionamiento alguno al acto de enteramiento de dicho proveído.

Ahora, el hecho de que la actora proponga como hito para el cómputo del presupuesto de inmediatez la fecha en la que obtuvo la certificación expedida por Bancolombia que pretende hacer valer como prueba en el proceso ordinario (17 dic. 2025), no es razón para descartar el incumplimiento del requisito comentado. Ello porque la lesión de sus derechosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01542-01

6 que denuncia se deriva de la sentencia censurada, pues fue allí cuando la Corporación accionada zanjó la discusión en torno a la suerte de su derecho de dominio sobre los predios afectados.

6 que denuncia se deriva de la sentencia censurada, pues fue allí cuando la Corporación accionada zanjó la discusión en torno a la suerte de su derecho de dominio sobre los predios afectados.

Ciertamente, fue el 10 de abril de 2024 la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia al que la actora le atribuye diversos yerros probatorios, entre los cuales se encuentra la «imposibilidad» de haber valorado el certificado de Bancolombia.

Por eso, esta Corte también ha precisado que en la inmediatez:

«(…) el interés surge desde el momento en que fue dictada [la providencia], de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar l[o] oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC19013 -2025, STC4427-2026).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal el 2 de junio de 2026, por las razones expuestas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01542-01

7 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

7 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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