CSJ - STC17991-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17991-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC17991-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00605-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Calamar Constructora de Obras S.A.S. y Urbanizadora Teruel S.A.S. , contra la Inspección Tercera Urbana de Policía de Bello (Antioquia), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la querella de perturbación de la posesión rad. n°. 20251016360.

ANTECEDENTES

1. Las promot oras reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado por la autoridad accionada.

Solicitaron, entonces que se declare «que la Inspección Tercera Urbana de Policía de Bello incurrió en defecto procedimentalRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00605-01 2 absoluto en la decisión proferida en audiencia celebrada el 11 de julio de 2025, al haberse apartado totalmente del procedimiento consagrado en el inciso 2 del artículo 142 del C.G.P» y en consecuencia se le ordene a la autoridad convocada «rechazar de plano el escrito denominado incidente de recusación formulado por el apoderado del

en el inciso 2 del artículo 142 del C.G.P» y en consecuencia se le ordene a la autoridad convocada «rechazar de plano el escrito denominado incidente de recusación formulado por el apoderado del señor Julio Abel Parra Parra, en su calidad de representante legal de la junta de acción comunal del Barrio Hermosa Provincia (…) En caso de que el trámite de r ecusación hubier e sido ya remitido a la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquia, solicito (…) ordenar su devolución»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestaron que el 26 de febrero de 2025, la Inspección Tercera Urbana de Policía de Bello admitió la querella No. 20251016360 por perturbación a la posesión del Lote 3, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5549038 de la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Medellín Zona Norte.

Asimismo, señalaron que el 19 de mayo de 2025 se llevó a cabo la instalación de la audiencia, la cual fue suspendida y reprogramada para el 11 de julio del mismo año.

2.2. El 4 de julio de 2025 , el apoderado de Julio Abel Parra, representante de la Junta de Acción Comunal del barrio Hermosa Provincia, presentó recusación en contra del Inspector Brian Mauricio Corredor Bacca, alegando la causal de amistad íntima establecida en el numeral 8 º del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

barrio Hermosa Provincia, presentó recusación en contra del Inspector Brian Mauricio Corredor Bacca, alegando la causal de amistad íntima establecida en el numeral 8 º del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00605-01 3 2.2. Explicó que, la supuesta existencia de vínculos personales se fundó en que «Durante los periodos comprendidos entre octubre de 2022 y septiembre de 2023, prestó sus servicios como profesional universitario en la inspección con funciones de control urbano, el abogado NOCOLAS (sic) MATEO PARRA, Hijo del señor JULIO ABEL PARRA mi poderdante (…) [por lo que] existió una estrecha amistad entre usted respetado inspector Dr. BRIAN MAURICIO CORREDOR, el Dr. NICOLÁS MATEO PARRA PARRA y mi poderdante el señor JULIO ABEL PARRA» y la participación conjunta en un partido de fútbol. En ese contexto, se formuló la recusación, aunque no se aportó prueba que acreditara tales circunstancias.

2.3. Refirió que, el 11 de julio de 2025, al reanudarse la audiencia, el Inspector escuchó los argumentos de la recusación, frente a la cual las querellantes manifestaron su oposición, argumentando que la causal invocada no resultaba aplicable al tratarse de una función juri sdiccional y que, además, carecía de sustento probatorio, motivo por el cual solicitaron su rechazo de plano.

2.4. En ese marco , el funcionario no se declaró

resultaba aplicable al tratarse de una función juri sdiccional y que, además, carecía de sustento probatorio, motivo por el cual solicitaron su rechazo de plano.

2.4. En ese marco , el funcionario no se declaró impedido y remitió el incidente de solicitud de recusación al superior jerárquico. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, orientado a su revocatoria y al rechazo de plano de la recusación. Sin embargo, el Inspector confirmó su determinación inicial.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Alcaldía de Bello (Antioquia) , señaló que l a actuación de primera instancia se encuentra suspendida conRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00605-01 4 ocasión a la recusación planteada, cuya definición corresponde a la autoridad de segunda instancia. El 14 de julio de 2025 fue remitida al superior, lo que implica que el trámite se encuentra en curso.

2. La junta de acción comunal del barrio Hermosa Provincia, por medio de su presidente Julio Abel Parra Parra, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se evidencia defecto fáctico ni error procedimental absoluto atribuible a la Inspección Tercera, la cual actuó conforme a derecho, en consecuencia, debe darse trámite a la solicitud de recusación presentada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió las pretensiones al considerar que, en los amparos policivos de posesión o tenencia, los inspectores

la solicitud de recusación presentada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió las pretensiones al considerar que, en los amparos policivos de posesión o tenencia, los inspectores ejercen función jurisdiccional, por lo que sus decisiones son susceptibles de tutela ante defectos evidentes. En este caso, la recusación presentada el 4 de julio de 2025 debió rechazarse de plano por extemporánea, conforme al artículo 142 del Código General del Proceso, pues la Junta de Acción Comunal “Hermosa Provincia” ya había intervenido en la audiencia del 19 de mayo de 2025, realizando actuaciones posteriores al hecho que motivó la recusación.

En esa medida, concluyó que e l no aplicar la consecuencia legal del rechazo por extemporaneidad constituye un defecto procedimental absoluto que vulnera elRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00605-01 5 debido proceso. Por ello, dicha autoridad decidió dejar sin efectos las decisiones adoptadas sobre la recusación y ordenó emitir una nueva decisión conforme a la ley.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el inspector tercero de policía del Municipio de Bello (Antioquia), quien enfatizó que el pasado 11 de julio no aceptó la recusación y envió el expediente al superior para lo pertinente. Además, manifestó que la parte actora promovió acción de tutela identificada con el rad. n° 2025-10147-00 que fue resuelta en primera instancia «por la Sala segunda de Decisión Laboral el 24 de julio de 2025 negando el

actora promovió acción de tutela identificada con el rad. n° 2025-10147-00 que fue resuelta en primera instancia «por la Sala segunda de Decisión Laboral el 24 de julio de 2025 negando el amparo. Esta decisión fue impugnada y actualmente se encuentra en trámite de decisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Sin embargo, expuso que el 15 de septiembre de 2025, la parte actora presentó nuevamente acción de tutela n°2025-00605-00, con idénticos hechos, partes y pretensiones, por lo que pidió que se declarará improcedente el resguardo por temeridad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00605-01 6 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por

irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Como primera medida, y previo a adoptar la decisión de fondo que sobre el particular se tomará, se hace necesario que esta Sala reali ce un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto en disputa.

2.1. Así las cosas, d el material obrante en el expediente, se advierte que la Inspección Tercera Urbana de Policía de Bello admitió la querella por perturbación a la posesión rad. 20251016360 sobre el Lote 3, folio 01N5549038 (ORIP Medellín Norte) el 25 de febrero de 2025 . Luego, e l 19 de mayo de la misma anualidad instaló la audiencia, con asistencia de la Junta de Acción Comunal “Hermosa Provincia ”, representada por apoderado . La diligencia se suspendió y continuó el 11 de julio de 2025.

2.1. Ahora bien, el 4 de julio de 2025, el apoderado de Julio Abel Parra Parra, en representación de la Junta, recusó al inspector Brian Mauricio Corredor Bacca por amistad entrañable (numeral 8º del artículo 11 del CódigoRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00605-01 7 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). En la audiencia del 11 de julio de 2025, el

7 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). En la audiencia del 11 de julio de 2025, el inspector descartó la causal del artículo 130 ibídem, pero no rechazó de plano la recusación y dispuso su remisión al superior jerárquico para lo de su competencia. Frente a dicha determinación, las accionantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue desestimado, manteniéndose la remisión.

Es importante advertir que, a la fecha de interposición del presente amparo, dicha recusación aún se encontraba pendiente de decisión.

2.2. De otra parte, y a dvertido lo anterior, se destaca que el trámite en un comienzo lo conoció por reparto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que lo admitió el 14 de julio de 2025 bajo el rad. nº 2025-10147-00, y mediante sentencia de primera instancia de 24 de julio de 2025, negó por improcedente el amparo, en tanto que no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que la inconformidad de las accionantes se limitaba a cuestionar la interpretación normativa.

La anterior d ecisión que fue impugnada, y al ser conocida por la homóloga Sala de Casación Laboral, que mediante decisión CSJ, ATL1622-2025, de 13 de agosto de 2025 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 14 de julio de 2025 y se conserva laRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00605-01

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 14 de julio de 2025 y se conserva laRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00605-01 8 validez de las pruebas recaudadas. SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidir el asunto en primera instancia.

2.3. En ese orden, el mismo expediente volvió a la Sala Civil del referido Tribunal, que conoció , en esta oportunidad, bajo el radicado n° 2025-00605-00 en primera instancia, profiriéndose sentencia el 25 de septiembre de 2025, que fue impugnada por la Inspección de Policía convocada.

3. En atención a lo anterior, de entrada, se descarta la presencia de la temeridad alegada por el impugnante por las razones antes expuestas, en tanto que sigue siendo la misma tutela que promovió el accionante desde un inicio.

4. Ahora bien, la Sala observa que, en relación con la recusación objeto de análisis, durante la audiencia celebrada el 19 de mayo de 2025, la Junta, por medio de su representante Julio Abel Parra Parra, presentó una exposición sobre el contexto comunitario y ambiental. En su intervención, indicó que la comunidad ha protegido el predio por más de 35 años, realizando jornadas periódicas de limpieza junto con las autoridades. Destacó además que el

exposición sobre el contexto comunitario y ambiental. En su intervención, indicó que la comunidad ha protegido el predio por más de 35 años, realizando jornadas periódicas de limpieza junto con las autoridades. Destacó además que el sector constituye un pulmón verde por su abundante arborización y que la tala árboles generó alarma entre los residentes. Posteriormente, el mencionado representante presentó un memorial (04 julio 2025) mediante el cual recusó al inspector por considerar la existencia de una amistad entrañable.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00605-01 9 4.1. En ese contexto, se advierte que el representante de la Junta actuó de manera amplia y participativa durante la audiencia celebrada el pasado 19 de mayo, sin haber formulado recusación alguna contra el inspector designado para la diligencia.

Sin embargo, la Sala advierte que, en relación con la recusación objeto de controversia, la misma fue remitida al superior jerárquico del Inspector Tercero de Policía del Municipio de Bello (Antioquia), quien aún no ha adoptado una decisión de fondo. Ello obedece a que dicho funcionario envió el expediente para su conocimiento, circunstancia que motivó la suspensión de la diligencia, según lo informado por la autoridad competente.

4.2. Por lo anterior, es prematuro para esta sede judicial pronunciarse al respecto, de modo que, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de la autoridad natural, ya que ello equivaldría a invadir injusti ficadamente sus privativas funciones y competencia.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:

del resorte exclusivo de la autoridad natural, ya que ello equivaldría a invadir injusti ficadamente sus privativas funciones y competencia.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas deRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00605-01 10 orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016 -0043601).

5. Por las razones expuestas, se concluye que el fallo objeto de impugnación debe ser revocado y, en su lugar, se negará el amparo invocado, por resultar improcedente al estimarse prematuro.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

estimarse prematuro.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado en su integridad, para en su lugar NEGAR el amparo por improcedente al considerarse prematuro, de conformidad con las razones antes expuestas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00605-01

11

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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