CSJ - STC17992-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17992-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17992-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02933-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia del pasado 20 de noviembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala Civil , en la acción de tutela promovida por Arango y Cía. Inversiones San Antonio S.A.S., así como por Ángela Trinidad Trujillo de Rendón y Carlos Alberto, Cecilia de las Mercedes , Cecilia del Socorro , Gladis Elena y Luz Marina Trujillo Arango, contra la Superintendencia de Sociedades, a la que fue vinculada María Patricia Trujillo Arango.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado, buscan la protección de su derecho fundamental al debido proceso (en «especial(…) a defenderse»), presuntamente vulnerado por la autoridad con funciones jurisdiccionales acusada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02933-01
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2. Adujeron, en lo relevante, que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 27 de febrero de los corrientes, dispuso desestimar sus peticiones de pruebas de: i) «declaración» de ellos mismos
(como demandados) y ii) «testimonios» (de tres personas). Eso, dentro del
Sociedades, mediante auto de 27 de febrero de los corrientes, dispuso desestimar sus peticiones de pruebas de: i) «declaración» de ellos mismos (como demandados) y ii) «testimonios» (de tres personas). Eso, dentro del litigio verbal sumario n.° 2023-800-003911, que les adelanta María Patricia Trujillo Arango. Auto que -manifestaron-, pese a recurrir en reposición, fue ratificado en providencia de 22 de marzo siguiente2. Criticaron lo así resuelto , pues, en síntesis, la entidad judicial de conocimiento pasó por alto la pertinencia de ambas probanzas, con más soporte si: i) es válido para las partes «no depend[er] únicamente del interrogatorio que le practique [el extremo adversario,] sino también de su propio dicho», lo que «en nada contraviene principio alguno [c]onstitucional, de ley y doctrinario» y ii) no puede haber « límites» en cuanto a las solicitudes de testigos.
3. Pretenden, entonces, ordenar el «decreto y recepción » de las probanzas en cuestión.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Superintendencia recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo por ausencia de trasgresión. Brindó copia del expediente en disenso. 1 Relacionado con el aparente abuso de derecho de voto de los demandados (tutelantes) en asambleas de accionistas de Arango y Cía. Inversiones San Antonio S.A.S., según el artículo 43 de la Ley 1285 de 2008.2 En la que también se negó la concesión de la apelación subsidiariamente formulada por los tutelantes,
accionistas de Arango y Cía. Inversiones San Antonio S.A.S., según el artículo 43 de la Ley 1285 de 2008.2 En la que también se negó la concesión de la apelación subsidiariamente formulada por los tutelantes, misma que el correspondiente Superior declaró bien denegada -en sede de quejacon auto de 16 de mayo último.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02933-01 3 LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que -en resumenlas resoluciones censuradas carecen de arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por los convocantes, con insistencia en sus reproches y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, por desatender el fondo de la problemática, en punto a lo factible de las pruebas por ellos pedidas ante la Superintendencia de Sociedades.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto de 22 de marzo del año en curso, al ser el que en reposición desató sobre las peticiones probatorias de los aquí promotores, como demandados en el
irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto de 22 de marzo del año en curso, al ser el que en reposición desató sobre las peticiones probatorias de los aquí promotores, como demandados en el litigio verbal sumario n.° 2023-800-00391.
Auto en el que, en lo de importancia, la Superintendencia requerida, para mantener la desestimación de la petición de la propia declaración como parte, señaló:Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02933-01 4 (…)[E]l auto recurrido se mantendrá en el sentido de negar la declaración de parte de los demandados solicitada por su apoderado . Este Despacho no desconoce que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 165 y 196 del Código General de[l] Proceso, la declaración de parte es un medio de prueba diferente de la confesión y resulta divisible de esta última. Ciertamente, cuando la parte es interrogada en audiencia, puede expresarse en el sentido de (i) confesar, al referirse a hechos propios o que conoce y cuyo reconocimiento representa consecuencias jurídicas adversas a sí misma o favorecen a la contraparte, (ii) simplemente declarar, al referirse a otro tipo de circunstancias, incluidas las de contexto o afirmaciones hechas de paso. Con todo, dicho interrogatorio, del que pueden obtenerse ambos resultados que suelen aparecer en conjunto — confesiones y declaraciones—, corresponde al juez y a los apoderados de otras partes, no al apoderado de la misma parte. Una vez el sujeto procesal se expresa en audiencia como consecuencia del interrogatorio efectuado en los anteriores términos, es el juez quien debe, en un ejercicio de valoración
partes, no al apoderado de la misma parte. Una vez el sujeto procesal se expresa en audiencia como consecuencia del interrogatorio efectuado en los anteriores términos, es el juez quien debe, en un ejercicio de valoración probatoria, extraer de lo dicho lo que constituye confesión y lo que corresponde a simple declaración, con el fin de definir de fondo el litigio. Tal ejercicio de decantación no podría efectuarlo el mismo apoderado de la parte al momento de hacer el cuestionario si se le permitiera interrogarla, pues difícilmente podría garantizar que su poderdante se va a limitar [a] rendir simples declaraciones con ocasión de su pregunta. En este escenario, al estar en la posición que ocupa, el apoderado podría entonces, con la excusa de que solamente está interrogando para obtener declaración de parte, provocar que su representado reconozca situaciones propias en defensa de sus intereses, es decir, podría buscar crear sus propias pruebas. De ahí que, bajo la lógica del interrogatorio de parte y la necesaria transparencia y lealtad procesal, sea únicamente el juez o los apoderados de otras partes quienes puedan formular el cuestionario. No debe perderse de vista que no le es permisible a la parte fabricar su propia prueba y que, de conformidad con las normas procesales vigentes, los fundamentos f [á] cticos que sustentan las pretensiones deben constar en la demanda, sin que sea posible que las partes por vía de su declaración modifiquen o adicionen los hechos formulados, sobre los cuales se pronunció la contraparte al contestar. Por lo demás, lo cierto es que, cuando se trata de procesos verbales sumarios como el presente , el artículo 392 del
declaración modifiquen o adicionen los hechos formulados, sobre los cuales se pronunció la contraparte al contestar. Por lo demás, lo cierto es que, cuando se trata de procesos verbales sumarios como el presente , el artículo 392 del Código General del Proceso establece expresamente que el interrogatorio es respecto de la contraparte y será de diez preguntas… (Énfasis). Y en lo referente a la negativa de los tres testigos solicitados, concluyó: (…) Igualmente, el a [u]to recurrido se mantendrá en el sentido de negar los testimonios de Juan Carlos Jaramillo, Francisco Zapata y Andrés Rendón ... Esto se debe a que esos testimonios fueron solicitados para declarar sobre losRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02933-01 5 mismos múltiples hechos que los testigos Beatriz Elena Mazo Pino y Yolanda Martínez, cuyos testimonios fueron decretados , en los términos del artículo 392 del Código General del Proceso , que limita el número de testimonios a dos, por cada hecho.(…) En verdad, aunque el objeto por el cual los demandados solicitaron todos los testimonios comprenda múltiples hechos, lo cierto es, que, al ser estos los mismos, solo pueden decretarse dos de los testimonios solicitados. En verdad, adoptar una postura como la que sugiere el apoderado de los demandados, implicaría que para evadir la limitación prevista en el artículo 392 del citado Código, se soliciten varios testimonios cuyo objeto de declaración sean varios hechos, aunque sean los mismos , circunstancia que es inadmisible y va en contra de lo dispuesto en la norma
prevista en el artículo 392 del citado Código, se soliciten varios testimonios cuyo objeto de declaración sean varios hechos, aunque sean los mismos , circunstancia que es inadmisible y va en contra de lo dispuesto en la norma citada que lo que busca es dotar de agilidad la práctica de pruebas en los procesos verbales sumarios, como el presente. En todo caso, no debe perderse de vista que si eventualmente este Despacho considerara necesario estudiar pruebas adicionales, las decretará de oficio cuando ello corresponda… (Se resaltó). Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de los tutelantes acerca del modo en que la Superintendencia acusada dispuso ratificar la negativa a sus solicitudes probatorias, acorde a los parámetros del inciso 2° del artículo 392 del Código General del Proceso, en cuanto a juicios verbales sumarios como aquel en el que son demandados, al prevenir que los interrogatorios (que comprendería el objeto de la pretendida declaración propia) son a instancia de la contraparte y los testigos no pueden exceder de dos (2) por cada hecho. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es
testigos no pueden exceder de dos (2) por cada hecho. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto …» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02933-01 6 No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a
apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016).
3. Lo consignado, sin más, implica reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02933-01 7 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala