🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17992-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17992-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17992-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01446-02 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por CPHF en nombre propio y en representación de KSGH y AGH contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Usaquén , trámite al que fueron vinculadas las Comisarias Primera de Familia Usaquén II y de Familia del Municipio de Restrepo – Meta, así como las partes e intervinientes en la medida de protección XXX/2022 – RUGXXX-2022 y el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio n.° 2024-00XXX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° delRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-02 Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° delRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-02 Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante acude buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, educación, salud y « desarrollo integral de los menores» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, señaló que en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico (rad. n° 2024-000650) que promovió RAGV en su contra, le solicitó al juzgado la adopción de medidas cautelares consistentes en la fijación provisional de alimentos a favor suyo y de los hijos en común, un régimen de visitas y el embargo de las utilidades generadas en dos sociedades comerciales.

Manifestó que en auto de 10 de junio de 2025 el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá negó el embargo, fijó una cuota alimentaria «insuficiente» para los menores y no se pronunció frente a los suyos con fundamento en la interpretación errónea de las capitulaciones matrimoniales e ignorando el contexto de violencia económica del que son víctimas. Además, a la fecha no ha resuelto los recursos interpuestos y no ha definido el régimen de visitas. Relató que, si bien los alimentos han sido consignados, el juzgado los ha retenido. Aunado a que el demandante ha incumplido sus obligaciones familiares y un «régimen de visitas» con respecto al menor AGH que padece

visitas. Relató que, si bien los alimentos han sido consignados, el juzgado los ha retenido. Aunado a que el demandante ha incumplido sus obligaciones familiares y un «régimen de visitas» con respecto al menor AGH que padece «parálisis cerebral y síndrome epiléptico », sin permitirle ningún contacto. Y aunque ha puesto de presente dicha circunstancia al Centro Zonal y 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-02 solicitado su «rescate», la respuesta del funcionario encargado ha sido ineficaz. Agregó que RA ha promovido distintas actuaciones judiciales en su contra con el propósito de «desgastarla emocional y financieramente», entre ellos un restablecimiento de derechos con respecto a uno de los menores en la Comisaria de Familia de Restrepo – Meta- «sustentado en acusaciones desconocidas y sin que se me haya permitido intervenir, negándose de plano mi derecho de defensa».

3. En este contexto, pretende que se ordene: i) la revocatoria del auto de 10 de junio de 2025 y se decreten las cautelas solicitadas; y ii) al ICBF Centro Zonal Usaquén «que actúe de manera inmediata todas las acciones necesarias para el rescate y la restitución del menor de edad [AGH] a la casa materna».

RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá advirtió que el proceso a su cargo está pendiente de agotar la audiencia inicial y que en proveído de

RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá advirtió que el proceso a su cargo está pendiente de agotar la audiencia inicial y que en proveído de 9 de septiembre pasado resolvió diversas situaciones puestas de presentes por las partes, entre ellas, autorizó la entrega de los dineros consignados a la acá accionante, por lo pidió negar el amparo.

2. El Centro Zonal Usaquén del ICBF se pronunció frente a los hechos de la acción y advirtió que mediante auto de 29 de agosto de 2025 inició las acciones de verificación de derechos del menor AGH, logrando verificar que actualmente «se ubica en el municipio de Restrepo – Meta, desde el mes de noviembre del año 2024», por lo que procedió a remitir a la regional correspondiente las actuaciones.

3Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-02

3. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén II señaló que lo pretendido por la accionante se encuentra fuera de su competencia, por lo que pidió su desvinculación.

4. RAGV indicó que en pronunciamiento de 5 de septiembre de 2025 la Comisaria de Familia del Municipio de Restrepo Meta adoptó medidas de protección provisionales en favor del menor AGH «por presuntos hechos de violencia de la madre» por lo que ordenó visitas vigiladas una vez al mes.

5. La Comisaria de Familia de Restrepo relató las actuaciones adelantadas en el proceso anterior.

6. El Banco Agrario de Colombia advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

5. La Comisaria de Familia de Restrepo relató las actuaciones adelantadas en el proceso anterior.

6. El Banco Agrario de Colombia advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada. Al efecto, indicó que la mora judicial denunciada fue superada en auto de 9 de septiembre en el cual el juzgado « resolvió de manera integral todas las solicitudes pendientes, incluidas aquellas relacionadas con los recursos interpuestos, las medidas cautelares, la regulación provisional del régimen de visitas y la entrega de dineros a favor de la promotora» Advirtió que en la misma providencia concedió el recurso de apelación frente a las decisiones que procedía, « por lo que, la accionante deberá esperar a que [la autoridad competente] defina el asunto, no siendo esta la senda para anticipar las determinaciones que a dicho órgano compete» 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-02 Finalmente, expuso que, los asuntos relativos al régimen de visitas, la fijación de cuota alimentaria y «al rescate y restitución del menor de edad (…) a la casa materna (…) competen exclusivamente al juez natural de la causa (…), quien debe resolverlos dentro del marco de los mecanismos ordinarios previstos en la ley» que en este momento están surtiendo su curso normal. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante señalando que el fallo emitido no valoró «la violencia de género estructural que afecta a mis hijos de forma directa y a la suscrita de forma paralela» e insistiendo en la afectación a su debido proceso

IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante señalando que el fallo emitido no valoró «la violencia de género estructural que afecta a mis hijos de forma directa y a la suscrita de forma paralela» e insistiendo en la afectación a su debido proceso por parte de la Comisaria de Familia de Restrepo-Meta, en la medida que «no fue notificada ni vinculada oportunamente en dicho trámite» y adoptó decisiones que «evidencian la falta de coherencia en la valoración de los hechos y la ausencia de un análisis riguroso », y « desconociendo la competencia territorial de las autoridades de Bogotá».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En tal caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera

5Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-02

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-02 posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anuncia la ratificación de lo resuelto en primera instancia como quiera que se incumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

En efecto, la tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas dada su naturaleza residual. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso, no

competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas dada su naturaleza residual. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-02 las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017). En esa medida, conforme lo establecen los parágrafos 5° y 6° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, la promotora tiene a su disposición la solicitud de nulidad al interior de tramite a cargo de la Comisaria de Familia del Municipio de Restrepo – Meta con el fin de poner en conocimiento de dicha autoridad la falta de notificación de la apertura de este, así como las presuntas irregularidades que advierte en su escrito de impugnación,

Municipio de Restrepo – Meta con el fin de poner en conocimiento de dicha autoridad la falta de notificación de la apertura de este, así como las presuntas irregularidades que advierte en su escrito de impugnación, sin que se evidencia que haya formulado tal solicitud ante dicha autoridad. Más aun cuando en el asunto no se encuentra acreditado una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr la procedencia excepcional por esta circunstancia no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características esta figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ STC723-2021)

3. Por otra parte, debe señalarse que, la aplicación de la

la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ STC723-2021)

3. Por otra parte, debe señalarse que, la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa que el juzgador

7Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-02 deba aplicar un tratamiento diferencial a su favor, pues ello no solo aumentaría estereotipos, prejuicios o generalizaciones sociales, sino que también implicaría una discriminación por parte de aquel al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la perspectiva de género no tiene como fin favorecer exclusivamente a las mujeres, sino garantizar la igualdad de derechos y la tutela judicial efectiva para todas las personas. En la sentencia CSJ STC043-2024, la Corte precisó que «[e]l enfoque de género no busca beneficiar a la mujer, sino visibilizar a los operadores de justicia si una situación resulta de patrones sociales vinculados al género, sexo u orientación sexual, para corregirlas y asegurar la igualdad material que establece la Constitución».

4. En conclusión, la solicitud de protección resulta improcedente en la medida que no se han agotado todas las instancias procedentes. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado y en contravía del referido criterio residual pues «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no

lo tanto, cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado y en contravía del referido criterio residual pues «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras

en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-02 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...