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CSJ - STC17993-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17993-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17993-2026 Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00087-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela instaurada por Margy González Romero, actuando en nombre propio y como «apoyo judicial» de su tío Jacinto Romero Romero, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de San Gil y Promiscuo Municipal de Barichara, extensiva a las partes e intervinientes en los procesos de sucesión intestada n .º 68679318400120180017600, reivindicatorio n.º 00120180002900 y el respectivo ejecutivo seguido a continuación.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00087-01

2 La accionante solicitó al juez constitucional que deje sin efecto el despacho comisorio n.º 2026-0005 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y la advertencia contenida en el auto del 24 de marzo de 2026, proferido por el comisionado, Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, que a su vez facultó a la Inspección de Policía de Barichara para «valerse de la fuerza pública en caso de ser necesario» y

el comisionado, Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, que a su vez facultó a la Inspección de Policía de Barichara para «valerse de la fuerza pública en caso de ser necesario» y practicar la diligencia «sin atender alguna otra oposición». Asimismo, pidió que se suspenda la diligencia de entrega del predio «El Balbanero».

Como hechos relevantes se destaca que la accionante y su tío fueron reconocidos como herederos en el proceso de sucesión intestada del causante Juan de Jesús Romero Sarmiento, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil. En tal calidad, afirman que desde «mucho antes» del fallecimiento del causante, habitan y ejercen la posesión legal sobre el predio denominado «El Balbanero» ubicado en Barichara.

En el proceso reivindicatorio promovido por varios de los herederos de la sucesión referida en contra de Ramón González Rodríguez y Juan Pablo González Romero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil profirió sentencia el 11 de noviembre de 2021 -confirmada por el Tribunal el 12 de octubre de 2022por la que condenó a los demandados a restituir el predio «El Balbanero» a la sucesión ilíquida del causante.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00087-01

3 Como el predio no fue restituido dentro del término señalado en la sentencia, el 4 de diciembre de 2023 el despacho accionado el 12 de marzo de 2026 remitió el despacho comisorio n.º 2026-0005 al Juzgado Promiscuo

señalado en la sentencia, el 4 de diciembre de 2023 el despacho accionado el 12 de marzo de 2026 remitió el despacho comisorio n.º 2026-0005 al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara para que efectuara la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, que para ese momento estaba ocupado por los aquí tutelantes. El juzgado promiscuo vinculado, a su vez, subcomisionó a la Inspección de Policía de esa localidad para materializar la diligencia.

Indica la gestora que el 20 de mayo de 2026 su apoderada presentó un escrito ante la Inspección de Policía de Barichara, en el que acreditó la calidad de herederos y la condición de discapacidad de Jacinto Romero Romero. En el escrito solicitó que la entrega se surtiera sin despojar a los ocupantes. Mediante el oficio IP n.º 2026-595, notificado el 27 de julio de 2026, dicha autoridad negó la legitimación de la accionante para intervenir en la diligencia, programada para el 6 de agosto siguiente, con advertencia de que, ante la falta de entrega voluntaria, se procedería al desalojo forzoso y a una eventual reubicación temporal en casas de paso.

En ese contexto, aduce la tutelante que dicho inmueble constituye su «único techo, vivienda habitual y patrimonio familiar». Afirma que la sentencia reivindicatoria y la diligencia cuestionada tienen como único propósito reincorporar y restituir el predio a la masa sucesoral ilíquida del causante. Cuestiona que la diligencia de entrega

familiar». Afirma que la sentencia reivindicatoria y la diligencia cuestionada tienen como único propósito reincorporar y restituir el predio a la masa sucesoral ilíquida del causante. Cuestiona que la diligencia de entrega programada excede el alcance de dicha restitución yaRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00087-01

4 materializada y que su eventual desalojo del predio constituye un desconocimiento de su condición de poseedores legales de la herencia a la que tienen derecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara recapituló las actuaciones y dijo que subcomisionó a la Inspección de Policía de Barichara para la diligencia de entrega mediante auto del 24 de marzo de 2026, sin que a la fecha la comisión hubiese sido devuelta. Sostuvo que el trámite del despacho comisorio se ha adelantado con observancia de la normatividad vigente, sin que haya vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil informó que conoce del proceso de sucesión intestada de Juan de Jesús Romero Sarmiento en el que Jacinto Romero Romero concurre en calidad de hijo legítimo del causante y Margy González Romero como representante sucesoral de Mercedes Romero Romero. Señaló que los reproches de la tutela se circunscriben al trámite del despacho comisorio n.º 2026-0005, por lo que son ajenos a las actuaciones que conoció.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

Al admitir la presente acción constitucional mediante

2026-0005, por lo que son ajenos a las actuaciones que conoció.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

Al admitir la presente acción constitucional mediante auto del 30 de julio de 2026, el Tribunal decretó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entregaRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00087-01

5 programada por la Inspección de Policía de Barichara para el 6 de agosto de 2026.

Luego, mediante sentencia del 13 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo tras hallar insatisfecho el requisito de subsidiariedad y levantó la medida provisional decretada. Consideró que, aunque los accionantes no fueron demandantes en el proceso reivindicatorio en el que se ordenó la entrega cuestionada, sí tenían conocimiento de su existencia y, a pesar de ello, no expusieron ante el juez natural de la causa las censuras que elevan ahora en tutela.

Destacó que un familiar de Jacinto Romero Romero manifestó a la Inspección de Policía su intención de brindarle apoyo habitacional y alimentario cuando se surta la entrega, lo cual denota una red de apoyo familiar y solidario que descarta la configuración de un perjuicio irremediable.

La gestora, en nombre propio y como apoyo judicial de Jacinto Romero Romero, impugnó el fallo y alegó que la providencia de primera instancia omitió valorar que el 15 de mayo de 2026 su apoderada radicó en los correos electrónicos de los despachos accionados una solicitud para que se le reconociera personería y se le enviara el enlace del

providencia de primera instancia omitió valorar que el 15 de mayo de 2026 su apoderada radicó en los correos electrónicos de los despachos accionados una solicitud para que se le reconociera personería y se le enviara el enlace del proceso, sin que para la fecha de presentación de la tutela los juzgados hubieran tramitado dicha solicitud. Indicó que, ante dicho silencio de las autoridades judiciales, el 20 de mayo siguiente radicó un memorial ante la Inspección de Policía de Barichara reclamando que la diligencia se llevaraRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00087-01

6 a cabo «con estricto respeto y observancia de [sus] derechos fundamentales».

Argumentó que esa circunstancia configura una «denegación material de justicia» que vuelve la tutela el único mecanismo eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales y evitar la consumación de un perjuicio irremediable, derivado de la entrega del inmueble y su desalojo del predio.

Por último, cuestionó que el Tribunal hubiera dado pleno valor a la manifestación del familiar ante la Inspección de Policía sobre una supuesta red de apoyo, pues afirmó que se trata de algún extremo procesal que «actúa motivado por un interés oscuro y representa una maniobra desleal para poder llevar a cabo la diligencia de entrega sin contratiempos».

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que, en efecto, la tutela es improcedente para suspender la diligencia de entrega ordenada en el proceso reivindicatorio en el cual se accedió a las pretensiones de los

La Corte confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que, en efecto, la tutela es improcedente para suspender la diligencia de entrega ordenada en el proceso reivindicatorio en el cual se accedió a las pretensiones de los herederos demandantes, tal como pasa a exponerse.

En primer lugar, se evidencia que la diligencia de entrega cuestionada por los tutelantes fue suspendida por el juez constitucional de primer grado , como medida provisional decretada en el auto del 30 de julio de 2026, en el cual se admitió la presente tutela. Si bien la sentenciaRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00087-01

7 impugnada levantó dicha suspensión, auscultados los expedientes de los procesos involucrados, se evidencia que la diligencia no ha sido reprogramada por la Inspección de Policía de Barichara, autoridad subcomisionada por el juzgado promiscuo municipal accionado.

Ahora, si bien los accionantes acudieron a los distintos despachos vinculados a este trámite a plantear sus inconformidades con la entrega que está llamada a realizarse, lo cierto es que dichas postulaciones resultan prematuras, pues las diferencias que ahora exponen también en sede constitucional deben ser ventiladas en el desarrollo de dicha diligencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso.

Así las cosas, nada obsta para que los tutelantes esperen a la realización de la diligencia que ahora cuestionan y en su desarrollo expongan la situación que aquí alegan, pues es allí donde las autoridades competentes deben valorar

Así las cosas, nada obsta para que los tutelantes esperen a la realización de la diligencia que ahora cuestionan y en su desarrollo expongan la situación que aquí alegan, pues es allí donde las autoridades competentes deben valorar la situación. Por ejemplo, si los argumentos de los poseedores constituyen alguna circunstancia que les permita determinar su derecho para oponerse, esto es, si la sentencia reivindicatoria les es o no oponible, dada su condición de herederos del causante a favor de cuya masa sucesoral se ordenó la reivindicación de la cual deriva dicha entrega.

Además, es ese el escenario apropiado en el que deben ventilar los argumentos que expusieron en el memorial que radicaron ante todas las autoridades relacionadas con la actuación, en el que solicitaron que se les reconozca comoRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00087-01

8 tenedores provisionales del predio, hasta tanto se realice la adjudicación de la masa sucesoral a los distintos herederos.

En ese contexto, la amenaza que los accionantes invocan, consistente en la entrega del referido predio, no resulta actual, cierta ni inminente, sino eventual y sujeta a la fijación de una fecha aún incierta, lo que les permite, por ejemplo, provocar un pronunciamiento al respecto de su situación.

Se refuerza lo anterior sobre la base queque la acción de tutela no constituye un mecanismo para suspender las diligencias ordenadas en providencias judiciales que están revestidas de la presunción de acierto y legalidad. En efecto, como lo ha dicho la Sala,

«(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí

diligencias ordenadas en providencias judiciales que están revestidas de la presunción de acierto y legalidad. En efecto, como lo ha dicho la Sala,

«(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (STC6442-2019, reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC1532025).

En conclusión, comoquiera que la acción no cumple con los presupuestos exigidos para habilitar la injerencia del juez constitucional, se confirmará la sentencia recurrida.

DECISIÓNRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00087-01

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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