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CSJ - STC17994-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17994-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17994-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 (Aprobado en Sala de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Juan Carlos Antonio Restrepo Pérez, en nombre propio y como representante legal de Inversiones Antonio Dava S.A.S., instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-0142023-00166-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «contradicción y defensa» , para que se dejaran sin valor ni efectos los proveídos que el estrado censurado emitió el 11 de diciembre de 2024 y 19 de febrero de 2025 en el juicio n.° 202300166 y, en consecuencia, se le ordenara «rehacer la actuación procesal correspondiente a la audiencia inicial, permitiendo a los accionantes ejercer de manera plena su derecho de defensa» y, se «adopt[aran] las medidas necesarias paraRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 garantizar que, en lo sucesivo, se respete el derecho de los accionantes a participar en el proceso judicial con la debida asistencia profesional, sin que se les impongan

garantizar que, en lo sucesivo, se respete el derecho de los accionantes a participar en el proceso judicial con la debida asistencia profesional, sin que se les impongan cargas procesales desproporcionadas o sanciones derivadas de circunstancias constitutivas de fuerza mayor». En compendio, sostuvo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el pleito verbal de simulación que Rosella Meola Gioia promovió en su contra y de otros , llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que comparecieran los demandados ni su apoderado, otorgándoseles el término de tres (3) días para justificar su inasistencia (19 nov. 2024). El abogado se excusó en los quebrantos de salud que presentó, lo que respaldó con la respectiva incapacidad médica, precisando, que debido a ello «recomendó a los demandados abstenerse de acudir [a la misma] sin representación judicial», pues la audiencia «reviste un carácter técnico y (…) la presencia de abogado resulta imprescindible para salvaguardar su derecho de defensa»; sin embargo, el juzgado aceptó la «justificación» del togado pero no respecto de sus mandantes, por lo que les impuso multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes y, anunció que presumiría como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda (11 dic.); decisión que mantuvo incólume (19 feb. 2025). Manifestó el tutelante que el iudex incurrió en vía de hecho por

ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda (11 dic.); decisión que mantuvo incólume (19 feb. 2025). Manifestó el tutelante que el iudex incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que interpretó de manera formal el artículo 372 del Código General del Proceso, desconociendo que su «inasistencia» obedeció a un evento de fuerza mayor debidamente acreditado, derivado de «la no comparecencia [justificada] de su apoderado [que se extendía a él] y la recomendación jurídica del mismo para que no asistieran a la diligencia sin asistencia técnica» , a más que «en los procesos de simulación la valoración probatoria descansa, en gran medida, en la 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 construcción de indicios, los cuales resultarían inevitablemente distorsionados» por la confesión ficta. Además, ante la «inasistencia de los demandados y de su apoderado », debió aplazar la diligencia para que los interrogatorios se practicaran posteriormente; pasó por alto que el canon 73 ibídem prevé que las partes sólo pueden participar en la «audiencia» por conducto de «apoderado» y, que, para la práctica de «interrogatorios resulta imprescindible la asistencia de su vocero judicial». 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones surtidas en la lid 2023-00166, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio, porque no satisface el presupuesto de la

2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones surtidas en la lid 2023-00166, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio, porque no satisface el presupuesto de la inmediatez y el precursor no «aleg[ó] alguna causal de nulidad al interior del proceso verbal frente a lo que hoy es objeto de tutela». El curador ad litem designado en la Litis objetada a José Fernando Velásquez Jaramillo y Sarah Daniela Álvarez Betancur, la Sociedad Diagnóstico Legal S.A.S. en liquidación, la Liquidadora Lucely Mesa Guiral (demandados) y, el abogado de Samuel Gil Arango, indicaron que no contaban con los elementos necesarios para «enervar las pretensiones que fueron impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se cimentan» y, por ende, solicitaron tener «en cuenta las pruebas que se alleguen dentro del respectivo trámite, verificando si existe vulneración a los derechos fundamentales que se invocan como afectados por la autoridad judicial accionada». Rosella Meola Gioia pregonó la inviabilidad del ruego, en atención a que, en concreto: i) El «apoderado de los demandados» presentó excusas por su inasistencia, pero no por la de aquellos, quienes tenían el deber de acudir o «justificar su incomparecencia », desperdiciando los mecanismo de defensa 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 con que contaban; ii) El abogado aconsejó a sus poderdantes no asistir, lo que constituyó una decisión voluntaria de estos; iii) La tutela fue

con que contaban; ii) El abogado aconsejó a sus poderdantes no asistir, lo que constituyó una decisión voluntaria de estos; iii) La tutela fue presentada más de seis meses después del auto cuestionado; iv) La enfermedad alegada por el profesional del derecho para «justificar la inasistencia a la audiencia» -diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso – infección viral no especificadaes distinta a la que posteriormente esgrimió para requerir la suspensión del proceso -episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos-; y, v) El «apoderado» participó en el proceso después de la diligencia, lo que contradice la aducida incapacidad. 3.- El Tribunal Superior de Medellín concedió la protección y ordenó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa sede dejar sin efecto el interlocutorio de 19 de febrero de 2025 y, que «profiera una nueva decisión para resolver el recurso horizontal», y «al momento de llevar a efecto la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del proceso (…) 2023 00106 00, surta la etapa de interrogatorio a los demandados y en general, que adopte las decisiones pertinentes de cara a adecuar la actuación garantizando a los demandados la igualdad procesal, el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (…)». Ello, tras estimar que: a) Los demandados formularon reposición contra la providencia de 11 de diciembre de 2024, «único recurso procedente», que fue desatado en «proveído que quedó en firme el 5 de marzo de 2025, sin que

Ello, tras estimar que: a) Los demandados formularon reposición contra la providencia de 11 de diciembre de 2024, «único recurso procedente», que fue desatado en «proveído que quedó en firme el 5 de marzo de 2025, sin que desde esa fecha hasta la presentación de la acción de tutela (28 de agosto de 2025) transcurrieran seis meses» y, b) Se configuró un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica , ya que estaba demostrada la falencia consistente en «la desafortunada recomendación del apoderado que representaba sus intereses», que no estaba «amparada en una estrategia de defensa, fue determinante en el sentido de la decisión que no aceptó la excusa y sancionó a los actores, tampoco es imputable a ellos y evidentemente va en contravía de sus derechos fundamentales». 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 4.- Rosella Meola Gioia impugnó reiterando los argumentos que esbozó en la contestación a esta acción, precisando que no estamos ante un caso de «falta de defensa técnica , en tanto, «los codemandados no presentaron justificación alguna por su inasistencia a la diligencia, por el contrario, voluntariamente acataron la recomendación de su apoderado (…)» y, el a quo constitucional basó su resolución en «una presunta falta de claridad del apoderado para aconsejar idóneamente a sus poderdantes y para el ejercicio adecuado de la defensa de estos últimos, sin embargo, es evidente que la condición

apoderado para aconsejar idóneamente a sus poderdantes y para el ejercicio adecuado de la defensa de estos últimos, sin embargo, es evidente que la condición médica presentada por ese profesional del derecho para la fecha de realización de la audiencia [diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso – infección viral no especificada], no guarda ninguna relación con su posterior patología [episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos] y mucho menos con su decisión de renunciar al poder conferido». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la revocatoria del veredicto de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el pronunciamiento expedido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín el 11 de diciembre de 2024 en el proceso n.° 2023-00166, se analizará únicamente el que dirimió el recurso de reposición propuesto contra el mismo (19 feb. 2025), por ser el que definió dicha Litis. 1.2.- Contrario a lo argüido por la impugnante, se precisa que no hubo desatención de los presupuestos de procedencia de la « acción de tutela» de la «inmediatez» ni de la «subsidiariedad», comoquiera que: 1) Entre la fecha de notificación del auto controvertido (28 feb. 2025) y la radicación de pliego tuitivo ( 27 ag.), no se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para

radicación de pliego tuitivo ( 27 ag.), no se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 ejercerla y, 2) Frente a la determinación que no aceptó la excusa presentada por los demandados por su inasistencia a la audiencia celebrada el 19 de noviembre pasado y los sancionó por ello, tan sólo procedía recurso de reposición (art. 318 C.G.P.), que en efecto, interpuso el querellante, sin que fuese viable el de alzada, agotando así los instrumentos idóneos con que contaba para discutir la decisión que aquí ataca. 1.3.- No obstante, lo evidenciado es que no estamos frente a la trasgresión del derecho a la defensa técnica del memorialista por defecto procedimental, como lo dedujo el Tribunal Superior de Medellín. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para su configuración se requiere demostrar, en cada caso concreto, «además de las falencias en la defensa, que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales» (SU108-2020, reiterada entre otras y recientemente en T-272-2025); «presupuestos» que se materializan cuando (T-272-2025):

evidente la vulneración de los derechos fundamentales» (SU108-2020, reiterada entre otras y recientemente en T-272-2025); «presupuestos» que se materializan cuando (T-272-2025): «El primer requisito supone que “las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado”, dado que “el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo ”1. El segundo implica que “si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial”2. El tercero prescribe que “la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.2 Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014. 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección” 3. El último requisito significa que “la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso 4». (Subraya y resalta la Sala) En el sub lite, está probado que el «apoderado del extremo demandado»

tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso 4». (Subraya y resalta la Sala) En el sub lite, está probado que el «apoderado del extremo demandado» en el litigio 2023-00166, el 20 de noviembre de 2024 al justificar su inasistencia y la de sus representados a la audiencia celebrada el 19 del mismo mes y año, informó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín que puso en conocimiento de estos la imposibilidad que tenía para asistir a ella dadas las condiciones de salud que estaba afrontando y, les explicó que tampoco debían comparecer por no contar con representación legal de un profesional en derecho. Ello, en los siguientes términos: «yo los puse en conocimiento acerca de las condiciones de salud que estoy padeciendo; y que por lo tanto yo no asistiría a la audiencia. Fue por ello que les pedí que no asistieran a la misma, toda vez que no iban a estar representados por un profesional del derecho que defendiera sus intereses y que para que ellos pudiesen actuar legalmente en la audiencia debían de estar representados legalmente por un abogado. (112MemorialJustificacionInasistencia). Bajo dicho contexto, está demostrado que tal actuación del togado devela el papel activo y no meramente formal que jugó en la Litis que, además, estructura un desatino en la defensa por falta de diligencia y cuidado profesional, en la medida que la asesoría que brindó a sus mandantes, tendiente a que no acudieran a la «audiencia inicial» por no estar acompañados de apoderado en la misma, desconoce:

cuidado profesional, en la medida que la asesoría que brindó a sus mandantes, tendiente a que no acudieran a la «audiencia inicial» por no estar acompañados de apoderado en la misma, desconoce: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2013.4 Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 A) Lo previsto en el numeral 2° del artículo 372 de Código General del Proceso, según el cual «La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas», «Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio» ; texto del que claramente se colige que: i) La diligencia no se suspende ni se aplaza por la ausencia de alguna de las partes o sus abogados. ii) Si una parte o su apoderado no asiste, la audiencia se lleva a cabo con los que estén presentes. iii) Si la parte no comparece, pero su apoderado sí, este puede actuar plenamente en su nombre para confesar, conciliar, transigir o desistir, ya que tiene facultades para disponer del derecho en litigio. B) Los deberes que ostentan tanto la parte como su apoderado, según el canon 78 ibídem de: «7. Concurrir al despacho cuando sean

o desistir, ya que tiene facultades para disponer del derecho en litigio. B) Los deberes que ostentan tanto la parte como su apoderado, según el canon 78 ibídem de: «7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias», « 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias» y «11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, (…) en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma (…)». C) El deber del abogado de «10. Atender [en el contexto judicial] con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)», de conformidad con la 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 norma 28 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) Asimismo, se evidencia que la instrucción del togado al tutelante fue el resultado de la reflexión y análisis consciente, voluntario y discrecional -pues no obra prueba de lo contrario en el expedienteque efectuó en el ejercicio de su cargo respecto las consecuencias jurídicas que conllevaba la ausencia del extremo pasivo en la vista pública, y no de un suceso repentino, inesperado e imprevisto, pues tal decisión correspondía a la estrategia de la defensa que adoptó en pro de los intereses de la parte demandada, que inobservó el deber del libelista de concurrir a la diligencia a la que fue debidamente convocado. De modo que la primera condición para la procedencia

demandada, que inobservó el deber del libelista de concurrir a la diligencia a la que fue debidamente convocado. De modo que la primera condición para la procedencia excepcional de la «acción de tutela» por vulneración de los derechos fundamentales del gestor con ocasión de yerro procedimental absoluto por falta de defensa técnica no se cumple, sin que resulte necesario analizar los demás, en tanto para su éxito se requiere la concurrencia de todos ellos. Por lo tanto, no resulta viable concluir que el juez natural incurrió en una vía de hecho, como lo sostuvo el Tribunal Superior de Medellín, lo que de suyo impone la infirmación del fallo de primer grado. 1.3.1.- En relación con la carencia de defensa técnica, esta Sala en STC10781-2025 predicó: (…) cuando se cuestiona vía tutela la gestión profesional de un defensor en una causa penal, la Sala de Casación de esa especialidad ha señalado que: «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un

profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho» (SP154-2017, exp. 48128). Por su parte, esta Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no concierne dilucidarlos al juez de amparo; en un fallo de similares contornos se indicó que: «(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas ”» (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01) Resalta la Corte. En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que

por él presentadas ”» (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01) Resalta la Corte. En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que alegar «falta de diligencia» del apoderado tampoco sirve como: «(…) elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “ Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 0181600, criterio reiterado en STC5012-2017) Subrayado fuera de texto. 1.4.- Bajo dicho contexto, se prosigue con el análisis del auto que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín profirió el 19 de febrero de 2025 en el proceso n.° 2023-00166, el cual no fue el resultado de

el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín profirió el 19 de febrero de 2025 en el proceso n.° 2023-00166, el cual no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, trajo a colación los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 372 del Estatuto General Adjetivo, de los cuales explicó que develaban dos escenarios, a saber: 1) «ocurre cuando la justificación por la no comparecencia a la audiencia se presenta con anterioridad a la misma, en este evento si el juez acepta la justificación, fijará una nueva fecha para su celebración» y, 2) «acontece cuando la excusa se pone en conocimiento del juzgado con posterioridad a la audiencia, caso en cual la misma solo será admitida si se funda en razones de fuerza mayor o caso fortuito y su único efecto será exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias a quien lo justificó» ; último supuesto en el que ubicó el caso en estudio, frente al que aclaró, no se contempló el aplazamiento de la diligencia «(…) sino la exoneración de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias» , como en efecto acaeció respecto de la excusa aceptada del abogado de los demandados. Luego, enseñó que, si lo anhelado por el recurrente era obtener el aplazamiento de la audiencia, debió requerirlo de manera previa a la 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 celebración de la misma, acreditando los problemas de salud que venía presentado, a lo que, no procedió.

11Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 celebración de la misma, acreditando los problemas de salud que venía presentado, a lo que, no procedió. Acotó que los padecimientos de salud del togado de los demandados fueron aceptados como un evento de fuerza mayor, pero ello no implicaba que sus mandantes también estuviesen amparados por tal evento para justificar su incomparecencia a la audiencia por «fuerza mayor», como lo pretendía hacer ver. Además, instruyó que:

«(…) si bien, el Art. 73 del C.G.P. (que trae como escudo de su postura el recurrente), dispone que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”, no autoriza per se, dicha norma, la inaplicación del mentado artículo 372 de la normativa procesal al tratarse de dos etapas procesales distintas; además, no se advierte de parte de este despacho desconocimiento de dicha normativa, pues efectivamente los demandados (…) están asistidos en este proceso por un profesional del derecho que los representa, sin que ninguno de ellos actúe en su propia causa, motivo por el cual no constituye fuerza mayor o caso fortuito el hecho de que el abogado aconsejara a sus representados que no asistieran, tal comportamiento, per se, reprochable, hace merecedor a la parte de las sanciones que estipula la norma, lo que se subsume en la responsabilidad que por dicho consejo deba asumir el profesional del derecho frente a sus representados. En consecuencia, afirmó:

sanciones que estipula la norma, lo que se subsume en la responsabilidad que por dicho consejo deba asumir el profesional del derecho frente a sus representados. En consecuencia, afirmó: «(…) al estar debidamente representados los demandados por un abogado, era su deber asistir a la audiencia o en su defecto, presentar una excusa válida, sin embargo, ni lo uno ni lo otro aconteció, pasando por alto que el plurimentado artículo 372 del C.G.P., dispone claramente en el numeral 2 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 que “La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.” (Negrilla y subraya intencional) (…)». Finalmente, precisó que «la presunción derivada de tal inasistencia deberá ser valorada en conjunto con las demás pruebas visibles en la actuación conforme con las reglas de la sana crítica». 1.4.1Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC25442021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 2.- Ergo, se infirmará el fallo de primera instancia para no conocer el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, NIEGA LA TUTELA instada por Juan Carlos Antonio Restrepo Pérez, en nombre propio y como representante legal de Inversiones Antonio Dava S.A.S. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. y, por tanto, se 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00558-01 deja sin efecto la gestión que se hubiera adelantado en acatamiento del fallo de primera instancia. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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