CSJ - STC17995-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17995-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17995-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05476-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela instaurada por Eva Ayala Beltrán y Víctor Alfonso González Ayala c ontra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación 54001312100120180000700 (02), así como al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los
siguientes hechos relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDformuló solicitud de restitución en nombre de Hernando Santander Delgado y su núcleo familiar, en relaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2024-05476-00 2 con el predio denominado «Parcela 4B El Encanto», ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Aguaclara del municipio de Cúcuta. 2.2. En el asunto, Nelson González presentó oposición, que fue
2 con el predio denominado «Parcela 4B El Encanto», ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Aguaclara del municipio de Cúcuta. 2.2. En el asunto, Nelson González presentó oposición, que fue admitida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta1. 2.3. El 24 de enero de 2023 se informó el fallecimiento del opositor2, razón por la que, el 7 de febrero, el Juzgado ordenó la convocatoria de sus herederos3. El 16 de febrero de ese año se acreditaron como hijos del causante Víctor Alfonso, Cristina y José González Ayala y como cónyuge sobreviviente Eva Ayala Beltrán4, sucesores procesales que fueron reconocidos el 7 de marzo posterior5. 2.4. Surtido el trámite, el 19 de junio de 2024, el Tribunal accionado amparó la restitución pretendida, al tiempo que declaró impróspera la oposición, por no probarse la buena fe exenta de culpa, y negó la calidad de segundos ocupantes al núcleo familiar de Nelson González6. Asimismo, determinó que el solicitante y Azucena Pinzón Ramírez adquirieron el 1 Carpeta «33Auto admite oposición», de la actuación del Juzgado. 2 Carpeta «83_Recepción memorial», de la actuación del Juzgado.
3 Carpeta «85_Auto ordena requerir», de la actuación del Juzgado. 4 Carpeta «95_Recepción memorial», de la actuación del Juzgado. 5 Carpeta «98_Auto ordena agregar», de la actuación del Juzgado. 6 Esto, porque conforme las pruebas, Víctor Alfonso González Ayala «Informó que sus recursos devenían de su trabajo independiente, desempeñándose como conductor de un camión que transportaba arroz, del cual obtenía al mes la suma de $2.500.000. En punto de la dependencia respecto de la heredad pretendida, se estableció que era “leve” pues de ella no pendían sus ingresos como tampoco lo destinaba para su vivienda; en relación con su posible vulnerabilidad se adujo que, aunque contaba con un porcentaje “alto” de 62%, manifestó ser propietario de dos bienes inmuebles». Cristina González Ayala: «de su trabajo como independiente, siendo dueña de una panadería, recibía un ingreso mensual de $2.000.000. En cuanto concernía con la dependencia respecto del predio pretendido en restitución, se estableció que era “leve” pues de ella no dependían sus ingresos ni lo destinaba para su vivienda, pero indicó explotarlo económicamente; sobre su posible vulnerabilidad, se obtuvo un resultado de “moderado” con 48% y se confirmó asimismo que era propietaria de dos bienes inmuebles distintos al aquí solicitado». José Gildardo González Ayala: «se desempeñaba como sargento del ejército, En punto de la dependencia que tenía respecto del solicitado predio, se concluyó que era “leve” en un 20%, pues los ingresos mensuales del hogar ascendían
González Ayala: «se desempeñaba como sargento del ejército, En punto de la dependencia que tenía respecto del solicitado predio, se concluyó que era “leve” en un 20%, pues los ingresos mensuales del hogar ascendían a la suma de $6.000.000. provenientes de su salario como militar y en menor proporción del bien aquí solicitado en restitución a través de cosechas de arroz; se señaló que tenía obligaciones por créditos, tarjetas de crédito y otros gastos. En relación con la posible vulnerabilidad, se obtuvo un resultado de 58% equivalente a “alto”. Se refirió además que figuraba como dueño de dos propiedades ». Eva Ayala Beltrán: vive en un inmueble de su propiedad y, « En lo que referente con la dependencia arrojó como resultado final un 53% siendo “alto” explicándose que aunque no vivía en el predio acá pretendido, sus ingresos, que ascendían a la suma de $2.000.000.oo, se derivaban mayormente de la explotación económica sobre el mismo a través de cosechas de arroz y en menor proporción del sueldo de su hijo José Gildardo González, quien se desempeñaba como militar. En lo atinente con la posible vulnerabilidad, el balance fue de un 42% que arrojó ser “moderado”. Adicionalmente, se indicó que aparecía ella como propietaria de un bien inmueble distinto al reclamado en restitución». Adicionalmente, los hijos del causante han declarado renta entre el 2017 al 2021.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-05476-00 3 predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y ordenó la entrega voluntaria del inmueble en el término de 3 días7.
al 2021.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-05476-00 3 predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y ordenó la entrega voluntaria del inmueble en el término de 3 días7. 2.5. Eva Ayala Beltrán, Víctor Alfonso, Cristina y José González Ayala solicitaron que se ampliara el término para la entrega a 7 meses, pues allí tenían una cosecha de arroz que debían recolectar, con el fin de cancelar los créditos a los que acudieron para poder llevar a cabo la siembra8, petición que fue negada por el Tribunal el 14 de agosto de 2024, indicando a los interesados que debían estarse a lo resuelto en el fallo9. 2.6. Posteriormente, Eva Ayala Beltrán y Víctor Alfonso González Ayala formularon una acción de tutela, con el fin de que se suspendiera la diligencia de entrega hasta que pudieran hacer la recolecta de la cosecha o que se les permitiera ejercer el « derecho de retención» por las mejoras realizadas en el inmueble. Con fallo CSJ, STC13894-2024, esta Corporación declaró la improcedencia del amparo invocado, pues los actores tenían a su alcance otro medio de defensa, dado que podían solicitar la modulación del fallo de restitución. 2.7. El 18 de octubre de 2024 se suspendió la diligencia de entrega, por problemas de orden público en la zona, la que se reprogramó el 8 de noviembre siguiente10. 2.8. El 5 de noviembre de 2024, los tutelantes solicitaron la
por problemas de orden público en la zona, la que se reprogramó el 8 de noviembre siguiente10. 2.8. El 5 de noviembre de 2024, los tutelantes solicitaron la modulación de la sentencia de restitución, con el fin de que se les permita recoger la cosecha de arroz, actividad que estaba prevista, aproximadamente, para el 15 de diciembre de los corrientes, además, pidieron que se les reconocieran las mejoras que realizaron en el inmueble, pues fueron poseedores de buena fe por más de 25 años11. 7 Carpeta « 67_Sentencia», de la actuación del Tribunal. Contra esta providencia, Cristina González Ayala formuló una primigenia acción de tutela, que esta Sala negó (CSJ, STC10496-2024), dado que la decisión no era irrazonable, decisión confirmada el 17 de octubre de los corrientes por la Sala de Casación Laboral. 8 Carpeta «75_Recepción memorial», de la actuación del Tribunal. 9 Carpeta «84_Auto requiere», de la actuación del Tribunal. Esta providencia fue recurrida en reposición, recurso que fue rechazado el 3 de octubre siguiente. Carpeta «92_Auto rechaza recurso», de la actuación del Tribunal. 10 Carpeta «110_Recepción memorial», de la actuación del Tribunal. 11 Carpeta «113_Recepción memorial», de la actuación del Tribunal.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-05476-00 4 2.9. En la misma fecha, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, comisionado para adelantar la entrega, reprogramó la diligencia para el 22 de noviembre de los corrientes12.
4 2.9. En la misma fecha, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, comisionado para adelantar la entrega, reprogramó la diligencia para el 22 de noviembre de los corrientes12. 2.10. El 18 de noviembre de 2024, los tutelantes pidieron impulso procesal respecto de la solicitud de modulación del fallo13. 2.11. El 21 de noviembre siguiente, tras un nuevo informe policial sobre las alertas de seguridad del sector, el Juzgado reprogramó la diligencia de entrega para el 6 de diciembre de este año14; no obstante, por la misma situación, el 5 de diciembre se reagendó para el 31 de enero de 202515.
3. Los promotores censuran la tardanza del Tribunal en pronunciarse sobre la solicitud de modulación del fallo de restitución, pues la entrega del inmueble se encuentra programada. Destacan que han poseído el bien por más de 25 años.
4. Conforme a lo relatado, los tutelantes piden que se imponga al Tribunal responder «de FONDO (…) la solicitud presentada… el 05 de noviembre de 2024, consistente en la MODULACIÓN del fallo proferido de fecha 19 de junio de 2024» y que ordene suspender la entrega hasta que se pronuncie sobre lo reclamado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Quien funge como apoderada de Azucena Pinzón Ramírez y Hernando Santander Delgado instó la improcedencia del amparo, pues las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado no han quebrantado garantías fundamentales.
Hernando Santander Delgado instó la improcedencia del amparo, pues las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado no han quebrantado garantías fundamentales. 12 Carpeta «114_Recepción memorial», de la actuación del Tribunal. 13 Carpeta «116_Recepción memorial», de la actuación del Tribunal. 14 Carpeta «117_Recepción memorial», de la actuación del Tribunal. 15 Carpeta «124_Recepción memorial», de la actuación del Tribunal.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-05476-00 5
2. La Procuraduría 19 Judicial II Para Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que la solicitud de modulación del fallo fue resuelta por el Tribunal con auto de 4 de diciembre de 2024.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación, pues no es la autoridad llamada a responder por las solicitudes constitucionales.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, refirió que actúa como juez comisionado para adelantar la diligencia de entrega, por lo que no está dentro de su competencia referirse sobre la solicitud de modulación del fallo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque en el asunto hay carencia de objeto.
2. En efecto, verificadas las pruebas allegadas, se advierte que, el pasado 4 de diciembre, el Tribunal accionado resolvió la solicitud de modulación del fallo de restitución, petición que negó por improcedente, pues lo pretendido era controvertir los fundamentos de la sentencia16. Esta
el pasado 4 de diciembre, el Tribunal accionado resolvió la solicitud de modulación del fallo de restitución, petición que negó por improcedente, pues lo pretendido era controvertir los fundamentos de la sentencia16. Esta decisión se notificó el 5 diciembre de 2024 a los correos electrónicos del apoderado de los peticionarios fabio_fer_num@hotmail.com y fabiofernum@hotmail.com17. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
IV. DECISIÓN 16 Carpeta «119_Auto niega solicitud», de la actuación del Tribunal. 17 Carpeta «123_Envío comunicaciones», de la actuación del Tribunal.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-05476-00
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser
impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala