CSJ - STC17995-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17995-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17995-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Karen Janely Morales López instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00021. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 28 de febrero de 2025, en el asunto objetado. En compendio, adujo que el estrado querellado admitió y acumuló la demanda de responsabilidad civil extracontractual radicada el 30 de julio de 2019 por su progenitora Ofelia Marleyis López Lemus, quien actuabaRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00064-01 2 como su representante legal porque para esa época era menor de edad, contra José Azael Garzón Díaz, José Reynaldo y Fabián Enrique Parra Díaz, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 2015 en el que falleció Carlos Julio Morales Parada, al juicio inicial promovido por Arlyn Yamid, Erika Natalia, Abel Osbaldo, Emma, Blanca
Díaz, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 2015 en el que falleció Carlos Julio Morales Parada, al juicio inicial promovido por Arlyn Yamid, Erika Natalia, Abel Osbaldo, Emma, Blanca Ester, Elsa Yolima, Josué Aldemar, Omar y Luis Armando Morales Parada, Ana Delcy Parada Moreno y Nemecia Parada de Morales frente a los mismos demandados (23 mar. 2021). Posteriormente, en virtud de un control de legalidad que de oficio realizó de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, dispuso «dejar sin efecto» el anterior proveído y, en su lugar, rechazó la «demanda acumulada », tras advertir que se presentó por fuera del término previsto en el numeral 3° del artículo 148 del Código General del Proceso, esto es, después de que se fijara la fecha para la celebración de la audiencia inicial, lo que ocurrió el 17 de noviembre de 2017 (28 feb. 2025). Tildó de irregular la anterior determinación, porque «la acumulación de demanda es un mecanismo que favorece la celeridad procesal y la unificación de criterios, evitando dilaciones innecesarias y garantizando un acceso efectivo a la justicia». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo relató el trámite surtido en el juicio cuestionado y se opuso al amparo, comoquiera que la gestora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para rebatir su inconformidad. Helman Hernando Riaño Muñoz destacó la inviabilidad del ruego por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
comoquiera que la gestora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para rebatir su inconformidad. Helman Hernando Riaño Muñoz destacó la inviabilidad del ruego por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00064-01
3 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la salvaguarda toda vez que no se colma el presupuesto de la «subsidiariedad», en la medida que «(…) la parte actora contaba con los recursos ordinarios para cuestionar el auto de fecha 28 de febrero de 2025, por medio del cual el accionado imprime control de legalidad a las actuaciones surtidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2016-00021, declara sin valor y efecto el auto de fecha 23 de marzo de 2021 y rechaza por extemporánea la demanda acumulada de responsabilidad civil extracontractual promovida por OFELIA MARLEYIS LOPEZ LEMUS en calidad de representante legal y madre de la menor (KAREN JANELY MORALES LOPEZ) en contra de JOSE REYNALDO P ARRA DIAZ y JOSE AZAEL GARZON DIAZ. No obstante, la accionante guardó silencio, dejando precluir la posibilidad de hacer uso de los mecanismos ordinarios contemplados en la norma procesal para la defensa de sus derechos fundamentales». 2.- La tutelante impugnó reprochando la exigencia echada de menos por el a quo constitucional, que condujo a que no estudiara de fondo la
ordinarios contemplados en la norma procesal para la defensa de sus derechos fundamentales». 2.- La tutelante impugnó reprochando la exigencia echada de menos por el a quo constitucional, que condujo a que no estudiara de fondo la problemática planteada, ya que, en su opinión, «no existía recurso judicial idóneo ni eficaz para corregir la violación alegada». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Karen Janely, pues no replicó a través del «recurso de reposición y en subsidio apelación» consagrados en los artículos 318 y 321 (numeral 1°) del Código General del Proceso el interlocutorio combatido, esto es, el expedido el 28 de febrero de 2025 por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo ejerció «control de legalidad» en el proceso n.° 2016-00021 y, resolvió «dejar sin efecto» el auto de 23 de marzo de 2021 y rechazar la «demanda acumulada » propuesta por OfeliaRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00064-01 4 Marleyis López Lemus, quien actuaba como representante legal de la accionante para ese período. Con el referido comportamiento, la impulsora desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su
posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025. 2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00064-01 5
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00064-01 5 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala