CSJ - STC17995-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC17995-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17995-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02233-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Ruan Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acciónde tutela n.° 44430310400220260001501.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal convocado el 25 de junio de 2026 que confirmó la decisión del 25 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Maicao declaró improcedenteRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02233-01 2
la acción de tutela que presentó para salvaguardar sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de un procedimiento de incautación de cuatro cajas de salmón de su propiedad, que adelantó la Policía Nacional. En consecuencia, pidió dejar sin efectos dichos fallos constitucionales y que se emita uno nuevo en el que se valoren correctamente los elementos probatorios que dan
de salmón de su propiedad, que adelantó la Policía Nacional. En consecuencia, pidió dejar sin efectos dichos fallos constitucionales y que se emita uno nuevo en el que se valoren correctamente los elementos probatorios que dan cuenta del esquema de extorsión del que supuestamente fue víctima. Por último, solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía de todos los intervinientes en el proceso policivo.
Aduce, en esencia, que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al proferir la decisión constitucional de segunda instancia, toda vez que, a su juicio, no valoró documentos que resultaban esenciales para la correcta definición de la controversia. En suma, afirm a que la determinación fue adoptada con base en un « expediente mutilado» e incompleto, lo que le impidió a la autoridad judicial valorar las circunstancias en las que se produjo el procedimiento y la argumentación del fallo de primer grado que confirmó.
Por último, reprocha que el Tribunal haya valorado las respuestas de los vinculados que fueron allegadas por fuera del término otorgado para contestar el escrito inicial.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal de Riohacha aseveró que la decisión cuestionada fue adoptada con base en toda laRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02233-01 3
documentación que obraba en el plenario. Señaló que en su motivación se abordaron los hechos, las pruebas allegadas, las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, así como los argumentos expuestos por el impugnante. Sostuvo
documentación que obraba en el plenario. Señaló que en su motivación se abordaron los hechos, las pruebas allegadas, las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, así como los argumentos expuestos por el impugnante. Sostuvo que las denuncias sobre la « mutilación» del expediente obedecen a «apreciaciones unilaterales» que carecen de respaldo. Frente a dicha respuesta, el gestor afirmó que fue brindada extemporáneamente, por lo que solicitó que no fuera tenida en cuenta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo al considerar que la acción se dirigía contra una providencia judicial de igual naturaleza, sin que se hubiera alegado ni acreditado el fenómeno de «cosa juzgada fraudulenta», única hipótesis que, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, habilita excepcionalmente el estudio de un nuevo amparo frente a un fallo de tutela.
El accionante impugnó y atribuyó al juez constitucional de primer grado una omisión en la valoració n de sus reproches. Adicionalmente, se quejó de que el fallo impugnado fue proferido el 4 de agosto de 2026, pero que se siguieron recibiendo memoriales hasta el 10 de agosto siguiente, lo que constituye un «vicio de antedatación» (sic). Por lo demás, reiteró sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02233-01 4
Se confirmará la decisión que declaró improcedente el
Por lo demás, reiteró sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02233-01 4
Se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo invocado porque se trata de un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
En efecto, la crítica del gestor se dirige contra la sentencia de tutela del 25 de junio de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de la cual confirmó la determinación del 25 de mayo de 2026 en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Maicao declaró improcedente el amparo pretendido en su momento por el aquí accionante.
La censura reside, en lo medular, en que el Tribunal de Riohacha optó por confirmar la improcedencia del amparo sin valorar debidamente las circunstancias en las que se adelantó el procedimiento policial. Además, afirmó que falló con base en un expediente incompleto, en el que no figuraban incorporados varios memoriales y pruebas que había presentado, tales como «memoriales de unificación procesal y fe de erratas», mientras que sí valoró las respuestas brindadas por los vinculados y accionados por fuera de término.
No obstante, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela cuando «se omite la integración del contradictorio o la
No obstante, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico paraRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02233-01 5
intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
Asimismo, en los casos en que la providencia definitiva sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», también es procedente el estudio del amparo. Esta situación se predica cuando se cumplen formalmente todas las etapas procesales, y aun así, se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este orden de ideas, es claro que el reproche del tutelante se circunscribe a una diferencia de criterio frente a la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, de modo que el contexto descrito no se ajusta a ninguno de los supuestos excepcionales que posibilitan la procedencia de la salvaguarda -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-, lo cual torna inadmisible el estudio de fondo que se reclama.
De igual forma, se advierte que el expediente cuestionado fue remitido para eventual remisión a la Corte Constitucional el 15 de julio de 2026y todavía no ha sido
fondo que se reclama.
De igual forma, se advierte que el expediente cuestionado fue remitido para eventual remisión a la Corte Constitucional el 15 de julio de 2026y todavía no ha sido sometido a selección, circunstancia que impide evaluar anticipadamente el procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02233-01 6
De esta manera, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de agosto de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02233-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02233-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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