CSJ - STC17996-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17996-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17996-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00629-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la tutela promovida por Claudio Bernard Calderón Pouliot , contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó y las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado rad. n.º 2018-00775 y 2025-00099.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que en desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado rad. n.º 2018-00075, que cursa en el
Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, la parte convocante (conformadaRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00629-01 2 por Calderón Pouliot y sus hermanos) reformó su escrito inicial; tras lo cual fue notificada la sociedad «ATC SITIOS INFRACO S.A.S.» como «litisconsorte cuasinecesario». Indicó que, el 24 de agosto de 2022, esa persona jurídica interpuso reposición contra el auto que admitió la reforma a la demanda y ordenó su vinculación al trámite (12 jul. 2022), tras lo cual lo cual la misma autoridad realizó control de legalidad y « envió el expediente a los juzgados civiles del circuito de oralidad de Zipaquirá », por la alteración de su competencia por cuantía. Señaló que el trámite correspondió al despacho Segundo Civil del Circuito de esa urbe, el cual « rechazó de plano la demanda », argumentando que: «(…) el juez remisor […] no podía rehusar su conocimiento posteriormente, de manera oficiosa, so pretexto de la adopción de una medida de saneamiento” » (30 may. 2025). Se quejó, entonces, de que ese argumento es « falaz», ya que « la actuación para el desprendimiento de la competencia fue provocada por la intervención de la sociedad […], mediante la formulación de excepción previa […], falta de competencia por el factor de la cuantía, la cual fue coadyuvada por el suscrito».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene al
falta de competencia por el factor de la cuantía, la cual fue coadyuvada por el suscrito».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene al convocado que « siga conociendo de la acción judicial de instancia sin reproche alguno».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó solicitó su desvinculación del presente trámite y que se niegue el amparo deprecado,Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00629-01 3 «por no configurarse una amenaza o vulneración actual a derecho fundamental alguno» por su parte.
2. El despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá refirió la determinación cuestionada fue « sustentad[a] desde el punto de vista legal y jurisprudencial, no fue resultado de una interpretación caprichosa ni desborda los lineamientos procesales».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas denegó la protección invocada, al encontrar que la decisión objeto de reproche «no escapa de los parámetros mínimos de razonabilidad». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, insistiendo en sus argumentos iniciales y trayendo a colación lo dispuesto en CSJ, AC2421-2023, proveído en el que, en lo pertinente, se señaló que «el sentenciador no podrá despojarse de su atribución, salvo que concurra alguno de los supuestos expresamente fijados en el estatuto procesal, estos son: […] [c]uando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayo, en virtud de la reforma de la demanda (…)».
atribución, salvo que concurra alguno de los supuestos expresamente fijados en el estatuto procesal, estos son: […] [c]uando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayo, en virtud de la reforma de la demanda (…)».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00629-01
4 La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el impugnante censuró que el Juzgado de Circuito demandado haya fundamentado su declaración de falta de competencia en que « (…) el juez remisor […] no podía rehusar su conocimiento posteriormente, de manera oficiosa, so pretexto de la adopción de una medida de saneamiento”» (30 may. 2025), lo que considera «falaz», porque «la actuación para el desprendimiento de la competencia fue provocada por la intervención de la sociedad […], mediante la formulación de excepción previa […], falta de competencia por el factor de la cuantía».Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00629-01
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para el desprendimiento de la competencia fue provocada por la intervención de la sociedad […], mediante la formulación de excepción previa […], falta de competencia por el factor de la cuantía».Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00629-01 5 Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado, por cuanto la negativa de la autoridad convocada a conocer de la restitución de inmueble no estructura algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Ciertamente, al rechazar de plano el conocimiento del referido trámite, el juzgado accionado inició por señalar lo que esta Sala ha expuesto frente a la posibilidad de que las autoridades judiciales decidan, motu propio, repeler el discernimiento de los asuntos que les son asignados, así: Al respecto, ha manifestado la honorable Corte Suprema de Justicia que “(…) no podía el juzgador, motu proprio, entrar a modificarla o repelerla, habida cuenta que lo ha dicho la Sala, “(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación
competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto ”1 (se subraya). Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AC4583 del 1° de octubre de 2021. En ese orden, afirmó que: Así, es claro que el juzgado remitente no le era posible desprenderse del conocimiento del asunto, luego de haber admitido la demanda de la referencia, pues en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, dicho acto comporta la aceptación de la aptitud legar para conocer de la causa, excluyendo la competencia de cualquier otra sede judicial, sin perjuicio de los reparos que oportunamente puedan plantear las partes al respecto. Fue con base en tales consideraciones que concluyó de la siguiente manera:Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00629-01 6 Con todo, la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó en proveído del 27 de noviembre de 2023 no corresponde a alguno de los eventos en que la normativa procesal establece la alteración de la competencia por el factor cuantía (artículo 27 del C.G.P.), a saber, “por causa de reforma
en proveído del 27 de noviembre de 2023 no corresponde a alguno de los eventos en que la normativa procesal establece la alteración de la competencia por el factor cuantía (artículo 27 del C.G.P.), a saber, “por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas”, aspectos que en todo caso deben analizarse y definirse cuando oportunamente una de las partes adelante una actuación de ese tipo, pues no corresponde al juez de manera oficiosa desprenderse del conocimiento del asunto, máxime cuando, lo considerado para el efecto no tiene sustento en la codificación adjetiva civil. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio del demandante, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a
Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras).
3. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00629-01
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala