CSJ - STC17997-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17997-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17997-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00627-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Jairo Antonio Bohórquez Quijano instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00099-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara a la autoridad accionada: «i) DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Primera Instancia proferida el 9 de marzo de 2020 y todas las actuaciones posteriores a la misma, incluyendo el Auto de Sustanciación N° 890 y el Despacho Comisorio N° 023 del 26 de noviembre de 2024.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00627-01 2 ii) En el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda (Auto Interlocutorio N° 333 del 12 de noviembre de 2019), conforme a lo dispuesto en el Artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, y ordene rehacer la notificación en legal y debida forma a mi representada.
del 12 de noviembre de 2019), conforme a lo dispuesto en el Artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, y ordene rehacer la notificación en legal y debida forma a mi representada. iii) ORDENAR a la Alcaldía Local 1 que, en el término de cuatro (4) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la diligencia de restitución del inmueble (desalojo) programada para el [Si ya tiene fecha, incluirla] o cualquier otra fecha futura, con el fin de evitar un perjuicio irremediable hasta tanto el Juzgado accionado cumpla con la orden de saneamiento procesal. iv) ORDENAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que resuelva inmediatamente la Solicitud de Nulidad presentada el 02 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. v) ADVERTIR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que se abstenga en el futuro de incurrir en omisiones o acciones que vulneren los derechos fundamentales de las partes, garantizando en todo momento la debida integración del contradictorio». En resumen, adujo que en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por el Banco BBVA Colombia S.A. – rad. 2019-00099-00pidió la nulidad de todo lo actuado por «falta de notificación» al tener conocimiento el 1° de octubre de 2025 que se había emitido sentencia el 9 de marzo de 2020 que accedió a las pretensiones,
notificación» al tener conocimiento el 1° de octubre de 2025 que se había emitido sentencia el 9 de marzo de 2020 que accedió a las pretensiones, cercenándosele la posibilidad de presentar oposición y excepciones. Sostuvo que, si bien la invalidez es el recurso idóneo para salvaguardar sus prerrogativas, acude a esta vía especialísima ante la inminencia del desalojo ordenado mediante comisorio a la Alcaldía Local 1 Histórica y del Caribe Norte, por lo que de materializarse quedaría juntoRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00627-01 3 con su familia «sin un lugar donde vivir» en un trámite irregular adelantado a sus espaldas. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena informó que el 2 de octubre de 2025 el accionante a través de abogado, radicó «solicitud de nulidad», rechazada de plano el 9 de octubre por «no ajustarse a los requisitos para ser alegada conforme a lo dispuesto en el art. 135 del C.G.P.». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, contra la determinación que « rechazó la nulidad», el gestor no interpuso los recursos ordinarios para cuestionarla, quedando en firme lo zanjado. 2.- El querellante impugnó con los mismos argumentos de la demanda y, agregó, que en su caso es viable la protección tuitiva ante la
quedando en firme lo zanjado. 2.- El querellante impugnó con los mismos argumentos de la demanda y, agregó, que en su caso es viable la protección tuitiva ante la «lentitud del Recurso Ordinario: El recurso ordinario de apelación contra el rechazo de la nulidad no es lo suficientemente idóneo y eficaz para detener la diligencia de restitución que ya fue ordenada. La necesidad de suspender inmediatamente la diligencia de desalojo (pretensión cuarta) hace que la tutela sea la única vía para evitar la consumación del daño (el desalojo)». También, que «la Nulidad por Indebida Notificación (Defecto Procedimental Absoluto) Justifica la Intervención del Juez de Tutela: Reitero que el vicio alegado es una causal de nulidad de carácter constitucional (falta de debido proceso y defensa) que configura un Defecto Procedimental Absoluto», lo que no puede ser ignorado por el juez confutado. CONSIDERACIONESRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00627-01 4 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Jairo Antonio Bohórquez Quijano pretende que se declare la nulidad de «todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda (Auto Interlocutorio N° 333 del 12 de noviembre de 2019), la Sentencia de Primera Instancia proferida el 9 de marzo de 2020 y todas las actuaciones posteriores
demanda (Auto Interlocutorio N° 333 del 12 de noviembre de 2019), la Sentencia de Primera Instancia proferida el 9 de marzo de 2020 y todas las actuaciones posteriores a la misma, incluyendo el Auto de Sustanciación N° 890 y el Despacho Comisorio N° 023 del 26 de noviembre de 2024» en la lid n.° 2019-00099-00-, por cuanto no fue debidamente notificado, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Empero, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio frente a la providencia de 9 de octubre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena «rechazó de plano la nulidad » que formuló, desaprovechando los recursos de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) y apelación (canon 321-6 ibidem) procedentes. Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural las inconformidades que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo queRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00627-01 5
trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo queRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00627-01 5 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.
En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 2.- Ergo se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00627-01
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