CSJ - STC17998-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17998-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17998-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00302-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Valeria Herrera Londoño instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00498. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado censurado: i. «(…) admitir el recurso de apelación contra el auto del 22 de julio de 2025 y remitirlo al tribunal competente (…)» y, ii.- «ordenar dejar sin efecto el reconocimiento de la señora Yepes Betancur como partícipe con derecho a reclamar porción conyugal».Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00302-01 Para ello, adujo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en la sucesión intestada de su padre Nicolás Alberto Herrera Calle (q.e.p.d.), en el cual es «heredera única» -n°. 2017-00615-, reconoció a Janeth Cecilia Yepes Betancur como compañera permanente del causante
Calle (q.e.p.d.), en el cual es «heredera única» -n°. 2017-00615-, reconoció a Janeth Cecilia Yepes Betancur como compañera permanente del causante con derecho a porción conyugal (16 oct. 2024). Comoquiera que Janeth Cecilia «no acreditó: Convivencia hasta la fecha de muerte. Disolución de sociedad conyugal anterior. ni Estado de pobreza o indigencia», solicitó al despacho ejercer control de legalidad, pero lo negó (22 jul. 2025) y, luego «no admitió los recursos» de reposición y apelación que interpuso. Señaló que esas actuaciones vulneraron sus garantías esenciales, ya que, i.- Se reconoce vocación hereditaria a Janeth pese a que «su padre falleció el 23 de diciembre de 2020, estando ella totalmente desatendida de él, ya que se encontraba separada de manera definitiva desde hacía 4 meses y tenía otro compañero sentimental» y, ii.- Aunque apeló la determinación que no accedió al «control de legalidad», no se remitió el expediente al superior « vulnerando el derecho al debido proceso y acceso a la justicia». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro después de relatar las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado, se opuso al amparo, argumentando que: i.- Desde el 16 de octubre de 2024 se reconoció como interesada a la señora Janneth Cecilia Yepes Betancur en calidad de compañera permanente del causante y, « dicha providencia adquirió firmeza por
i.- Desde el 16 de octubre de 2024 se reconoció como interesada a la señora Janneth Cecilia Yepes Betancur en calidad de compañera permanente del causante y, « dicha providencia adquirió firmeza por ministerio de la ley. Posteriormente, el 29 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta la calidad reconocida, se ordenó al partidor elaborar un nuevo trabajo partitivo que la incluyera, decisión igualmente notificada por estados electrónicos, sin que se formularan reparos oportunos en los términos 2Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00302-01 procesales» y, fue solo hasta el 1° de noviembre de 2024 – intempestivamente-, «que la entonces apoderada de la heredera remitió por correo electrónico un escrito intentando recurrir tales decisione s», pero se resolvió desfavorablemente (5 feb. 2025).
- Ante un cambio de apoderada de Valeria, intentó dejar sin efectos las anteriores decisiones mediante «control de legalidad», que tampoco se abrió paso porque «Las decisiones aquí reseñadas fueron proferidas y fundamentadas en normas procesales vigentes y notificadas por estados electrónicos y contenidas en el expediente digital».
Janeth Cecilia Yepes pidió negar el auxilio manifestando que « las pretensiones apuntan principalmente a revivir términos ya fenecidos y oportunidades procesales ya superadas». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, tras colegir que:
procesales ya superadas». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, tras colegir que: i.- «la parte accionante contaba con un medio ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión de no conceder la apelación, concretamente el recurso de queja consagrado en el artículo 353 del Código General del Proceso, y no lo ejerció»; ii.- «la precursora pretende, a través de esta vía excepcionalísima, cuestionar la ejecutoria del auto de reconocimiento de la compañera permanente, pasando por alto que la decisión ya adquirió firmeza por falta de impugnación oportuna. Tal proceder desborda los límites de la legalidad procesal y desconoce el principio de preclusión que gobierna la actividad judicial, pues las etapas fenecidas no pueden restablecerse por la sola voluntad de la parte que dejó transcurrir los plazos de impugnación»; y, 3Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00302-01 iii.- « aun si se entendiera que la pretensión última de la accionante es controvertir la intervención de la compañera permanente y sus eventuales efectos patrimoniales en la partición de la herencia, la acción superlativa igualmente deviene prematura, dado que el proceso sucesoral continúa en curso y se encuentra en la etapa de objeción de inventarios y avalúos, sin que exista decisión definitiva de aprobación del trabajo partitivo». 2.- La querellante impugnó, aduciendo que:
curso y se encuentra en la etapa de objeción de inventarios y avalúos, sin que exista decisión definitiva de aprobación del trabajo partitivo». 2.- La querellante impugnó, aduciendo que: i.- No es cierto que se incumpla el requisito de la subsidiariedad, porque «¿realmente era necesario agotar el recurso de queja frente a una providencia que no era apelable?» , sostener dicha posición es «simplista que hace ver diminuto o minúsculo el derecho constitucional cuya protección se busca con la acción constitucional». ii.- «el uso de la figura jurídica de control de legalidad, no se impetro de forma antojadiza para revivir términos, sino por ser transcendente, por ser la posición del juez, violatoria frente al postulado constitucional (Art. 29), y legal (ley adjetiva y sustancial), al permitir la intervención de la señora Janeth Cecilia Yepes para reclamar porción conyugal, dentro de la sucesión de mi señor padre, sin probar su pobreza extrema, y, la no coexistencia de sociedad conyugal vigente, que este al menos disuelta » máxime cuando «”los autos ilegales por más ejecutoriados que estén, no atan al juez para impedir que vuelva sobre ellos con la finalidad de enderezar el trámite procesal”». iii.- «existe un contrasentido tan abismal en la decisión del juez accionado al aceptar la intervención de la señora Janeth, por cuanto, al declararse a su favor la unión marital de hecho, ésta solo fue hasta el 23 de agosto de 2020; es decir, mucho antes de la muerte de mi señor padre que fue el 23 de diciembre
aceptar la intervención de la señora Janeth, por cuanto, al declararse a su favor la unión marital de hecho, ésta solo fue hasta el 23 de agosto de 2020; es decir, mucho antes de la muerte de mi señor padre que fue el 23 de diciembre de 2020, lo que fácilmente permite percibir que no estuvo al lado de mi padre, acompañándolo en su enfermedad hasta su fallecimiento, para predicar derecho alguno sobre sus bienes propios». 4Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00302-01 CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, pero por los siguientes motivos. 1.1.- La demanda e impugnación permiten establecer que lo realmente pretendido por Valeria Herrera Londoño , es que se deje sin efectos el proveído de 16 de octubre de 2024, mediante el cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, en la mortuoria n.° 202100498, «reconoció como interesada a la señora Janneth Cecilia Yepes Betancur en calidad de compañera permanente del causante, quien optó por porción conyugal ». No obstante, tal aspiración desatiende el requisito de la inmediatez que impera en esta senda supralegal. Afírmese así porque entre la fecha en que se notificó esa resolución -estado n.° 159- (17 oct 2024) y la radicación del pliego superlativo (8 oct. 2025) transcurrieron más de 11 meses, es decir, se superó el semestre que
-estado n.° 159- (17 oct 2024) y la radicación del pliego superlativo (8 oct. 2025) transcurrieron más de 11 meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC0522025). 1.2.- Tampoco puede pasarse por alto que, respecto de esa providencia, se observa una conducta negligente en la actora, quien en la oportunidad prevista por el legislador no hizo uso del recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. Pacíficamente se ha sostenido que el silencio de las partes frente a 5Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00302-01 las «providencias judiciales», impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento. Además, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia
significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 1.3.- Adicionalmente, en l a determinación de 4 de septiembre de 2025, mediante la cual, el despacho cuestionado no repuso el « auto del 22 de julio del presente año, mediante el cual no se accedió a realizar el control de legalidad solicitado por la recurrente», tampoco se evidencia la configuración de una causal específica de procedibilidad que amerite la intervención de la justicia constitucional. Allí, luego de citar los fundamentos de la directriz recurrida se ocupó de los reparos de la accionante así: «(…) No es jurídicamente admisible utilizar este mecanismo excepcional como medio para revertir una providencia que ya fue debidamente notificada y que adquirió firmeza al encontrarse ejecutoriada. Los mecanismos de defensa previstos por el legislador, aun cuando puedan ser ejercitados en tiempo y forma, no implican que necesariamente deban prosperar, pues su procedencia depende de que exista un fundamento jurídico sólido que sustente las alegaciones. En el caso bajo examen, como se ha reiterado desde 6Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00302-01 tiempo atrás, no le asiste razón a la recurrente en sus fundamentos concretos,
sustente las alegaciones. En el caso bajo examen, como se ha reiterado desde 6Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00302-01 tiempo atrás, no le asiste razón a la recurrente en sus fundamentos concretos, razón por la cual no resulta procedente la revocatoria solicitada. El control de legalidad tiene como única finalidad permitir que el juez verifique la formalidad y oportunidad de las actuaciones procesales, mas no el análisis de fondo de las mismas , pues ello supondría desconocer el principio de seguridad jurídica que ampara la firmeza de las decisiones judiciales. En el caso concreto, se advierte que el procedimiento se ha cumplido a cabalidad en sus etapas esenciales, motivo por el cual no resulta procedente efectuar un control de legalidad en el sentido pretendido por la parte recurrente. En todo caso, el control de legalidad previsto en el Código General del Proceso no constituye un mecanismo adicional para impugnar decisiones ya notificadas y en firme, ni tiene la virtualidad de revivir términos procesales vencidos. Por el contrario, debe recordarse que, conforme a lo establecido en el artículo 117 del mismo estatuto, los términos procesales son perentorios e improrrogables, de manera que su vencimiento produce la preclusión de la oportunidad para ejercer los medios de defensa ordinarios. Con respecto a los requisitos que, según la recurrente, debía acreditar la señora Janeth Cecilia Yepes Betancur para optar por la porción conyugal, cabe señalar que tales planteamientos ya fueron examinados y rebatidos en el auto recurrido, sin que en el nuevo memorial se expongan argumentos
señora Janeth Cecilia Yepes Betancur para optar por la porción conyugal, cabe señalar que tales planteamientos ya fueron examinados y rebatidos en el auto recurrido, sin que en el nuevo memorial se expongan argumentos diferentes que desvirtúen lo decidido. En efecto, en ningún aparte de la providencia atacada este Despacho aceptó que el reconocimiento de la mencionada interesada se hubiera realizado sin verificar los requisitos legales correspondientes, tal como lo corroboró además el apoderado de la contraparte al descorrer el traslado. Por consiguiente, no asiste razón a la recurrente en sus alegaciones y no se configura motivo alguno para modificar lo resuelto. En adición a lo expuesto, conviene precisar que el auto que reconoció la intervención de la señora Janeth Cecilia Yepes Betancur como interesada en el proceso sucesoral adquirió firmeza al no ser objeto de recurso en el término legal, produciendo cosa juzgada formal en relación con la decisión adoptada. 7Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00302-01 En tal virtud, no resulta procedente pretender, a través de un control de legalidad, reabrir un debate ya resuelto y que goza de estabilidad procesal, pues ello desconocería los principios de seguridad jurídica, preclusión y debido proceso, que orientan la actividad judicial». Al margen que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la
debido proceso, que orientan la actividad judicial». Al margen que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00302-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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