CSJ - STC17998-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC17998-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17998-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03252-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Diego Alejandro Parra Linares contra la Superintendencia de Industria y Comercio y CredivaloresCrediservicios S.A. en Liquidación Judicial, extensiva a las partes e intervinientes en la acción de protección de datos personales radicado bajo el número 25-420747.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita ordenar (i) a la Superintendencia accionada resolver de fondo el proceso de protección de datos personales No. 25-420747, que presentó en contra deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03252-01
2 Credivalores -Crediservicios S.A. en Liquidación Judicial, (ii) a dicha sociedad eliminar, rectificar o suprimir el reporte negativo asociado a la obligación No. 8009, en caso de verificarse su caducidad, y (iii) a Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. actualizar, rectificar y suprimir la información que resulte caducada, inexacta, contradictoria o carente de soporte legal.
verificarse su caducidad, y (iii) a Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. actualizar, rectificar y suprimir la información que resulte caducada, inexacta, contradictoria o carente de soporte legal.
Manifiesta que adquirió con CredivaloresCrediservicios S.A. en Liquidación Judicial una obligación correspondiente a una tarjeta de crédito, la cual entró en mora y dio lugar a su reporte negativo en las centrales de riesgo.
Indica que han transcurrido aproximadamente diez años desde que incurrió en mora, razón por la cual en agosto del año 2024 formuló un derecho de petición ante la acreedora solicitando el levantamiento del reporte negativo ante la caducidad del dato, pretensión desestimada el 23 de abril de 2025 bajo el argumento que la obligación permanecía vigente y tenía una mora de 2.476 días, con un saldo de $13.137.449.
Señala que Credivalores justificó la notificación previa al reporte negativo en un mensaje de texto enviado el 2 de agosto de 2024 al número 3142915XXX, línea que, afirma, no le pertenece, pues su número telefónico es el 3173385XXX, y tampoco autorizó como canal de comunicación, motivo por el cual el enteramiento no leRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03252-01
3 permitió controvertir la información antes del reporte , afectándose sus derechos al habeas data y al debido proceso.
Describe que el 29 de agosto de 2025 promovió ante la Superintendencia convocada la acción de protección al consumidor No. 25-420747, solicitando la declaración de
afectándose sus derechos al habeas data y al debido proceso.
Describe que el 29 de agosto de 2025 promovió ante la Superintendencia convocada la acción de protección al consumidor No. 25-420747, solicitando la declaración de vulneración de sus derechos, la caducidad y retiro del reporte negativo y la imposición de sanciones a la acreedora.
Afirma que esa autoridad le informó haber iniciado una actuación administrativa contra Credivalores y haber requerido información a Cifin y Experian sobre su historial crediticio, luego le comunicó que el trámite se encontraba en turno para asignación a un abogado, y, después, que se estaba a la espera de respuestas de los operadores, sin que a la fecha exista una decisión de fondo sobre el asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia accionada expresó que la reclamación por la presunta vulneración del derecho al habeas data financiero está siendo tramitada, que le pidió explicaciones a Credivalores y requirió información a Experian Colombia y Cifin S.A.S., y que recibidas las respuestas el asunto quedó pendiente de decisión, sujeto al respectivo turno.
Añadió que la tutela no puede utilizarse para alterar ese orden de atención y que la actuación administrativa tieneRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03252-01
4 etapas propias encaminadas a determinar si procede la corrección, actualización o retiro de la información.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo aduciendo que el accionante sometió las presuntas irregularidades
corrección, actualización o retiro de la información.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo aduciendo que el accionante sometió las presuntas irregularidades relacionadas con el reporte negativo ante los operadores de información, y, posteriormente, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que la tutela no puede utilizarse para sustituir, desplazar o anticipar la decisión de la autoridad administrativa.
Anotó que el retraso atribuido a la Superintendencia es justificado porque obedece al sistema de turnos utilizado por la entidad, y que no está acreditado un perjuicio irremediable para el actor ni una razón que permita alterar el orden de atención.
El convocante impugnó reiterando los planteamientos de la tutela y alegando, en esencia, que la aplicación de la subsidiariedad fue meramente formal, pues la existencia de un trámite ante la Superintendencia no demuestra por sí sola su idoneidad y eficacia mientras persiste la afectación del hábeas data y no existe una decisión de fondo, que el sistema de turnos no podía justificar automáticamente la demora, y que no se analizó el perjuicio actual derivado de la permanencia del reporte negativo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03252-01
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CONSIDERACIONES
La Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo, toda vez que existe una mora judicial injustificada de la Superintendencia convocada, como pasa a explicarse.
En efecto, esta Sala tiene dicho que, tratándose de mora
concederá el amparo, toda vez que existe una mora judicial injustificada de la Superintendencia convocada, como pasa a explicarse.
En efecto, esta Sala tiene dicho que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la acción de tutela depende de que se estructuren tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; (ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y (iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionan te. (STC2072-2023, reiterado STC18790-2025 y STC83212026, entre otras).
En el caso concreto, se observa que la acción de protección al consumidor No. 25-420747 fue instaurada el 29 de agosto de 2025, por memorando interno del 2 de octubre de ese año la Dirección de Habeas Data de la Superintendencia trasladó internamente la actuación al Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, dependencia que el 22 y 23 de octubre de la misma anualidad le pidió información a Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. y explicaciones a Credivalores -Crediservicios S.A. en Liquidación Judicial. Así mismo, el 11 y 18 de noviembre de esa calenda, las entidades destinatarias allegaron los pronunciamientos.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03252-01
6 No obstante, de la revisión del expediente, se evidencia que con posterioridad al 18 de noviembre de 2025 el trámite no ha tenido ninguna actuación de impulso ni, por
6 No obstante, de la revisión del expediente, se evidencia que con posterioridad al 18 de noviembre de 2025 el trámite no ha tenido ninguna actuación de impulso ni, por consiguiente, se ha proferido decisión de fondo.
La situación en comento desconoce el término para dictar las providencias judiciales, consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso:
«Artículo 120. Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (…).» (Subrayas fuera del texto).
Asimismo, la Superintendencia tampoco justificó adecuadamente la demora, pues al contestar la tutela (30 jul. 2026) se limitó a señalar que recibió las respuestas por parte de las accionadas y que el caso estaba pendiente de resolución, sujeto a un turno: «A la fecha, ya se recibieron las respuestas a los mencionados requerimientos, posterior a ello, la denuncia entre en derecho de turno a fin de tomar la decisión correspondiente la cual será informada oportunamente bajo el radicado número 25-420747».
De cara a lo anterior, advierte la Corte que la autoridad convocada simplemente hizo una alusión genérica a que el asunto estaba en turno para adoptar la determinación pertinente, sin precisar, por ejemplo, qué número de turno le correspondió, el número de casos que estaban para resolverRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03252-01
asunto estaba en turno para adoptar la determinación pertinente, sin precisar, por ejemplo, qué número de turno le correspondió, el número de casos que estaban para resolverRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03252-01
7 antes de ese, si tenía algún retraso en el despacho en la resolución de los asuntos, ni ninguna otra circunstancia que permita entrever por qué, pese al transcurso del tiempo, la acción continúa paralizada y sin decisión.
Recuérdese que, en cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida para excusar la mora judicial, esta Sala en sentencia CSJ, STC13287-2022, reiterada en STC18790-2025 y STC8321-2026, sostuvo que:
«Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.»
En un caso de contornos similares al presente, la Sala estableció lo siguiente:
«En el caso concreto, la queja constitucional se circunscribe a la presunta mora judicial de la Superintendencia de Sociedades para resolver varias solicitudes presentadas (…).
estableció lo siguiente:
«En el caso concreto, la queja constitucional se circunscribe a la presunta mora judicial de la Superintendencia de Sociedades para resolver varias solicitudes presentadas (…).
Revisado el expediente, la Sala encuentra que, a diferencia de otros casos donde la autoridad judicial despliega actuaciones concretas que evidencian la continuidad del trámite, en el presente asunto se configura una verdadera mora judicial injustificada por las siguientes razones:
-Han transcurrido más de seis (6) meses desde la presentación de las primeras solicitudes sobre liberación de recursos (agosto y septiembre de 2024) sin que la entidad compelida hubiese emitido pronunciamiento alguno.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03252-01
8 -Las justificaciones aducidas por la censurada, relativas a la alta carga laboral y la complejidad del asunto, no resultan suficientes para explicar tan prolongada demora.
En síntesis, no existe duda que, para el momento de presentación de la salvaguarda, ya habían transcurrido los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso para resolver las solicitudes presentadas, dilación ocasionada por factores exclusivamente atribuibles a la convocada .» (STC6582-2025 (Subrayas fuera del texto).
En conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en mora judicial en razón a la falta de pronunciamiento sobre la acción de protección de datos personales interpuesta por el convocante, sin que se allegara justificación válida que la excusara. Fíjese que el trámite pendiente de dirimir tiene incidencia directa en el acceso
pronunciamiento sobre la acción de protección de datos personales interpuesta por el convocante, sin que se allegara justificación válida que la excusara. Fíjese que el trámite pendiente de dirimir tiene incidencia directa en el acceso material a la administración de justicia por parte de quien acude ante esas autoridades, pues se revisará si existe o transgresión al derecho al habeas data, con las implicaciones que esa determinación tiene.
En conclusión, se revocará el fallo debatido y se concederá la salvaguarda por encontrase acreditada la mora judicial endilgada a la accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2026, por las razones expuestas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03252-01
9 En su lugar, se CONCEDE la tutela propuesta por Diego Alejandro Parra Linares.
En consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, impulsar en lo pertinente la acción de protección de datos personales radicada bajo el número 25-420747, y adoptar la decisión de fondo que corresponda.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los
fondo que corresponda.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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