CSJ - STC180-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC180-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC180-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04241-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson Espinosa Borda contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el declarativo nº 2012-00509.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual consideró trasgredido con el auto del 27 de junio de 2019, mediante el cual el convocado, en el proceso de sucesión de Wilmer Eduardo Espitia Espinosa, excluyó de los inventarios el « pasivo» contenido en una letra de cambio de la que el señor Espinosa Borda es acreedor.Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04241-00
2. En síntesis, manifiesta el actor que dicho proveído obedeció a que, a juicio del tribunal, el mencionado título valor carece de mérito cambiario por cuanto la firma en él impuesta no corresponde a la del causante, conclusión a la que dicha colegiatura arribó con base en una prueba pericial y en unas declaraciones testimoniales que no podían ser valoradas, porque «no he tenido oportunidad de
que dicha colegiatura arribó con base en una prueba pericial y en unas declaraciones testimoniales que no podían ser valoradas, porque «no he tenido oportunidad de controvertirlas, ni conocerlas».
3. Pide, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto el interlocutorio del 27 de junio de 2019» y, en su lugar, «ordenar emitir una nueva providencia en la que se excluya o abstenga de mencionar o valorar el dictamen denunciado, así como las entrevistas y demás elementos materiales probatorios y evidencia física, mientras no cumpla con los requerimientos legales».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá (ante quien se tramita una acción cambiaria con base en la letra de cambio que interesa a esta actuación) manifestó que ese Despacho « no ha tenido injerencia en las decisiones adoptadas por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá».
2. Pedro Luis Ospina Sánchez (apoderado judicial de la cónyuge supérstite de Wilmer Eduardo Espitia Espinosa, Carolina Piña León), se opuso a la prosperidad del resguardo, argumentando, en términos generales, que la decisión materia de censura «no se encuentra caprichosa ni contraria a los dictados hermenéuticos que orientan la materia y mucho menos a los mandatos constitucionales».
decisión materia de censura «no se encuentra caprichosa ni contraria a los dictados hermenéuticos que orientan la materia y mucho menos a los mandatos constitucionales». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04241-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, por excluir del acervo sucesoral objeto de la cuestionada liquidación, la acreencia contenida en la letra de cambio en la que el señor Espinosa Borda figura como acreedor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención
donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04241-00
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improcedencia del implorado resguardo, por cuanto la determinación sometida a escrutinio de esta Corte fue fundamentada en una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y razonada de las normas que regulan la materia. Véase que, en estricto sentido, lo que censura el promotor de la demanda es que el fallador encartado excluyera del juicio sucesoral una letra de cambio aparentemente otorgada en su favor, proceder que obedeció no tanto al contenido de las pruebas que en el libelo incoativo se tildaron de « sumarias» (a las que el tribunal hizo una mención apenas tangencial), sino a que «la letra de cambio cobrada por el acreedor, por valor de $50000.000 más sus intereses, todo indica que no fue suscrita por Wilmer Espitia Espinosa
una mención apenas tangencial), sino a que «la letra de cambio cobrada por el acreedor, por valor de $50000.000 más sus intereses, todo indica que no fue suscrita por Wilmer Espitia Espinosa el día 7 de julio de 2007, pues para ese momento ya se había denunciado su desaparición y posteriormente declarada su muerte presunta, bajo los precisos términos del artículo 97 del Código Civil (…). En las indicadas condiciones, la Justicia no puede cerrar los ojos ante una realidad que tozudamente contraría lo afirmado en la diligencia de inventario sobre la presunta adquisición de una obligación quirografaria por persona desaparecida para la fecha de suscripción y frente al que surgen serias y fundadas dudas sobre su existencia y autenticidad de la firma del obligado a reconocer el crédito inventariado». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04241-00 Ante tal razonamiento, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que
que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio recaudados no permitían tener en cuenta la acreencia de entidad cambiaria dentro del juicio sucesoral, conclusión que no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones 5Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04241-00 que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto
exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones 5Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04241-00 que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque el auto materia de censura fue motivado y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque el auto materia de censura fue motivado y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04241-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04241-00
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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