CSJ - STC180-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC180-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC180-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04444-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela impulsada por Mario Armando Jaramillo Ramírez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El gestor deprecó, mediante apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso , «acceso a la administración de justicia y (…) seguridad jurídica », presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene «[d]ejar sin efecto » las resoluciones proferidas dentro del expediente n.° «2022-00175».
2. El sustrato fáctico importante es el que a continuación se devela: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín fue repartida, bajo el consecutivo arriba descrito, demanda ejecutiva delRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-04444-00 tutelante, de cuyo cauce provino auto desestimatorio del mandamiento de pago ahí pedido, el 5 de julio de 2022 . Interlocutorio objeto de confirmación por el respectivo Tribunal Superior (Sala Civil) con providencia de 7 de diciembre ídem, en sede de apelación de aquel, como reclamante.
confirmación por el respectivo Tribunal Superior (Sala Civil) con providencia de 7 de diciembre ídem, en sede de apelación de aquel, como reclamante. 2.2. El precursor del ruego de amparo de marras criticó las prenotadas resoluciones pues, en estricto compendio, los dispensadores de justicia requeridos quisieron pasar por alto su acreencia apropiadamente reconocida en la audiencia de inventarios y avalúos base de cobro, más allá de que la correspondiente sucesión judicial hubiera terminado por «desistimiento» previo a la fase de partición, máxime si tales inventarios –como « negocio jurídico»– es dispositivo de la partes («herederos») y tuvo aprobación por el juez del caso mediante pronunciamiento «en firme».
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal.
Y en paralelo, optó por librar las comunicaciones de hábito. LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Defendieron la pertinencia de sus dictámenes y compartieron duplicado magnético de la ejecución en disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04444-00 ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04444-00 ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda. Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos el auto proferido el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Civil), al ser el que en apelación acabó por definir cualquier discusión sobre la frustrada demanda ejecutiva del ahora quejoso.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió: (…)Considerando el argumento para negar la orden de pago, así como la alzada que al respecto se presentó, emerge el problema jurídico a resolver consistente en dilucidar si el documento aportado como título ejecutivo reúne los requisitos exigidos en el artículo 422 del C. G. del P., norma que indica: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier
y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Dicho supuesto normativo establece que para que una obligación sea objeto de recaudo por la vía ejecutiva, es necesario presentar el título, donde el correspondiente documento debe contener una o unas obligaciones claras, expresa y exigibles, que sean vinculantes respecto a quien se demanda, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04444-00 (…)“La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. “La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la
sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. “La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” Subraya, negrilla y cursiva en el texto original. Corte Suprema, Sala Civil, sentencia STC3298-2019, reiterada en la STC136702022. También se considera que el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido en un solo documento, o como dice el recurrente de su instrumento, que es complejo; es decir, cuando la obligación está incluida en varios documentos [(T-747/13).] Se pretende la ejecución del crédito que, en principio, se le reconoció al demandante en el proceso de sucesión radicado 05001 31 10 004 2018 00274 00…, donde en el “Trabajo de inventarios y avalúos”, en lo que cuanto a los “pasivos”, la partida que a él corresponde quedó así: [crédito a favor de Mario Armando Jaramillo Ramírez, por valor de cuatrocientos millones de
00…, donde en el “Trabajo de inventarios y avalúos”, en lo que cuanto a los “pasivos”, la partida que a él corresponde quedó así: [crédito a favor de Mario Armando Jaramillo Ramírez, por valor de cuatrocientos millones de pesos ml. ($400.000.000) contenido en ocho pagarés por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ML. ($50.000.000) garantizados por la hipoteca otorgada en la escritura pública No. 1213 de 08 de julio de 2014…] Lo anterior, así se considere en conjunto con los folios que dice el actor son el título base de la ejecución…, no presta mérito ejecutivo por la carencia del requisito de exigibilidad, tal como se sigue exponiendo. En los inventarios y avalúos se incluyen los activos y pasivos de “obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo … y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos…” (inciso 3° numeral 1° artículo 501 C. G. del P.), cuestión propia del proceso de sucesión, actuación que de cara a las presentes fue aprobada el 6 de diciembre de 2.019, día en que también se fijó término para realizar el trabajo de partición. Seguidamente en ese trámite se concedió el término de 30 días hábiles para que los apoderados de las partes actuaran de conformidad…, ello a la luz del inciso 2° del artículo 507 del C. G. del P… No obstante, sin realizarse la partición, previa solicitud de las partes se decretó la terminación del proceso 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04444-00
del inciso 2° del artículo 507 del C. G. del P… No obstante, sin realizarse la partición, previa solicitud de las partes se decretó la terminación del proceso 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04444-00 por desistimiento de las pretensiones, por lo que el entonces Juzgado de conocimiento en auto del 24 de noviembre de 2.020 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones a la solicitud de todos lo[s] interesados.”… Si ello fue así, lo que se pretende cobrar no quedó sustentado en una providencia judicial, sino que se trató de un abortado iter procesal, careciéndose del elemento “exigibilidad”, por lo que no resulta viable ejecutar la acreencia reclamada, sin que aquí se pueda hablar de un instrumento complejo, por lo que la decisión será de conformidad, esto es confirmar la decisión apelada. (…) Entonces, en este caso, no se está accionando por una obligación que provenga bien sea de los demandantes [en sucesión] o de su causante, sino, como claramente se indica en la acción, lo mismo se deriva de una diligencia judicial, en la que si bien se reconoció un crédito respecto a quien hoy demanda ejecutivamente, la misma no tiene característica de sentencia o providencia judicial, por lo que no es dable darle las atribuciones previstas en el artículo 422 del C. G. del P… En todo caso, la autoridad jurisdiccional, tampoco fijó fecha o plazo para la correspondiente solución de la acreencia en cobro, con lo que no se satisface
en el artículo 422 del C. G. del P… En todo caso, la autoridad jurisdiccional, tampoco fijó fecha o plazo para la correspondiente solución de la acreencia en cobro, con lo que no se satisface el requisito exigibilidad, lo que indefectiblemente conllevaba a que la orden de pago debiera ser negada… Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, el acá quejoso revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso confirmar –en apelación– el despacho adverso del mandamiento de pago exigido, ante la carencia de exigibilidad de la “obligación” por él perseguida. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas » en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04444-00 Divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una
Divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, sin más, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04444-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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