CSJ - STC18000-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18000-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18000-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05593-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan de Dios Buitrago contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el recurso de revisión n°. 180013103001 2020 00002 01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2º, 6º, 13, 83 y 230 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Héctor, Maritza, Eda Rocío y Carlos Eduardo Gasca Polo promovieron acción reivindicatoria en su contra, trámite en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia en audiencia celebrada el 27 de octubre de 2022 profirió sentencia que acogió las pretensiones,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05593-00 2 decisión que no apeló porque «jamás fue notificado para que ejerciera su derecho de defensa, jamás tuvo conocimiento del proceso, jamás participo en ninguna de las diligencias violentándose de lleno el Derecho al Debido Proceso». Expuso que por lo anterior, su apoderado formuló recurso de
de defensa, jamás tuvo conocimiento del proceso, jamás participo en ninguna de las diligencias violentándose de lleno el Derecho al Debido Proceso». Expuso que por lo anterior, su apoderado formuló recurso de revisión para que se declarara la nulidad de la actuación a partir de la notificación con fundamento en la casual 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso y, luego de subsanar la demanda el Tribunal Superior de Florencia la admitió el 19 de mayo de 2023, por lo que adelantó la notificación de los señores Gasca Polo en el correo electrónico gascamaritza@gmail.com, y el 25 de julio de ese año radicaron en el correo institucional escrito de contestación de demanda. Indicó que el Tribunal Superior en providencia de 25 de julio de 2023 resolvió « Reintegrar el Contradictorio, solicitando la vinculación del señor ROLDAN GASCA POLO» y, ordenó que realizara la notificación en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 o en su defecto de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y, lo requirió para que «en el término de treinta (30) días notifique a las demás partes faltantes, esto es, al curador ad litem de los herederos indeterminados y al ahora vinculado, so pena de que se den los efectos propios del desistimiento tácito - artículo 317 de la norma ut supra». Afirmó que, en auto de 18 de diciembre de 2023 con ocasión de lo informado por Maritza Gasca Polo, fue requerido nuevamente para
supra». Afirmó que, en auto de 18 de diciembre de 2023 con ocasión de lo informado por Maritza Gasca Polo, fue requerido nuevamente para «realizar la notificación por aviso del señor Roldan; el suscrito apoderado, procedió a realizar la notificación por aviso del señor ROLDAN GASCA POLO, siendo efectuada el día 06 de febrero de 2024, dirigida a la Cra 12 # 13 – 66 de la Ciudad de Florencia, Caquetá, dicha gestión fue realizada a través de la empresa 472 la cual fue enviada mediante guía No. YP005769254CO. Acreditando dicha gestión el mismo día ante el despacho, vía correo electrónico, tal y como quedó registrado en la plataforma de consulta de proceso» y, allegó reporte de la empresa 472 en la que certificó,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05593-00 3 «respecto de la entrega de la notificación por aviso dirigida al señor ROLDAN GASCA POLO, en el cual informan que no fue posible realizar la entrega de la notificación por no existencia de la notificación». Sostuvo que el 16 de febrero de 2024 solicitó el emplazamiento de Roldan Gasca Polo y, el 7 de mayo siguiente, el Tribunal Superior declaró la terminación del trámite de revisión por desistimiento tácito «manifestando que la parte actora, no cumplió con la carga procesal de notificar a los demandados, y por lo tanto descuido el proceso, de esta manera el despacho, afectó de forma directa el derecho fundamental al Debido Proceso », d ecisión que fue notificada en estado electrónico de ese 8 de mayo en el micrositio de la Rama Judicial,
y por lo tanto descuido el proceso, de esta manera el despacho, afectó de forma directa el derecho fundamental al Debido Proceso », d ecisión que fue notificada en estado electrónico de ese 8 de mayo en el micrositio de la Rama Judicial, que para esa época presentó problemas de conectividad, hecho que le imposibilitó conocerla y, le ocasionó problemas pues «contaba con el termino de 5 días hábiles para presentar el recurso de apelación en contra del Auto que terminaba el proceso por desistimiento». Refirió que el 17 de mayo de 2024 presentó «recurso de apelación» , que fue negado por extemporáneo el 30 de mayo de 2024.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 7 de mayo de 2024 que declaró el desistimiento tácito del recurso de revisión y, ordenar « al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, proferir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción de tutela».
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió del amparo y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en trámite materia de queja para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05593-00
4 El Tribunal Superior de Florencia luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto que motivo la queja constitucional, dijo que el recurso de revisión le imprimió el trámite que ordena la ley; sin embargo, el recurrente incumplió con su carga de notificación y pese a
actuaciones adelantadas en el asunto que motivo la queja constitucional, dijo que el recurso de revisión le imprimió el trámite que ordena la ley; sin embargo, el recurrente incumplió con su carga de notificación y pese a intentó cumplir con su obligación al enviar la notificación a un correo electrónico que no pertenece al demandado Roldan Gasca Polo, pues esa situación fue informada por la pasiva y trasladada al actor sin que hiciera pronunciamiento alguno.
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas,
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiereRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05593-00 5 sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
La inconformidad del accionante se centra en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Florencia, no debió dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, en el recurso de revisión que promovió.
3. Caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en el recurso extraordinario de revisión propuesto por Juan de Dios Buitrago contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia el 27 de octubre de 2022 en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra por María del Carmen Gasca de Cabrera y otros, el Tribunal Superior de Florencia el 7 de mayo de 2024, decretó la terminación de la actuación por desistimiento tácito, decisión que recurrió en «apelación» y, que de acuerdo con el artículo 318 del Código General del proceso, fue adecuado al de súplica y, resuelto en Sala Dual el 30 de mayo de 2024 de manera adversa a sus intereses.
en «apelación» y, que de acuerdo con el artículo 318 del Código General del proceso, fue adecuado al de súplica y, resuelto en Sala Dual el 30 de mayo de 2024 de manera adversa a sus intereses. En ese orden, se advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida el 11 de diciembre de 2024, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital) , esto es, luego de pasados seis (6) meses de haber sido proferidas las decisiones que cuestiona el accionante – el 7 y 30 de mayo de 2024 -, término señalado por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05593-00 6 00, reiterada en STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023, STC4091-2024, STC6755-2024 y, STC10285-2024 entre muchas). Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además el solicitante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que
constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además el solicitante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada y, con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Consideración adicional.
Si lo anterior no fuera suficiente, se advierte la incuria del accionante, de una parte, porque contra el auto de 7 de mayo de 2024 formuló el recurso de apelación, -adecuado al de súplicade manera extemporánea y, desperdició la oportunidad para atacar la providencia que le resultó desfavorable. De otra parte, el argumento central expuesto en el recurso fue que se decretó de manera errada el desistimiento tácito, « sin considerar las acciones positivas realizadas para notificar al señor Roldán Gasca Polo. Así mismo, señala que no se ha demostrado desidia o desinterés por parte del recurrente, ya que se intentó la notificación, aunque no se obtuvo el resultado esperado, en esa medida, precisa que el recurso debe evaluarse en función del esfuerzo realizado para cumplir con las cargas procesales», sin hacer mención al memorial que supuestamente no fue resuelto, en el que solicitó el emplazamiento del mencionado señor, como lo hizo en el escrito de tutela, por tanto, no puede pretender acudir a esta vía excepcional para intentar revivir un término ya precluido.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05593-00 7 Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de
esta vía excepcional para intentar revivir un término ya precluido.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05593-00 7 Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, la jurisprudencia ha reiterado, que cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico , «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ, STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023, STC062-2024 y STC4667-2024 entre muchas).
5. Conclusión.
No se accederá al amparo formulado porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez y, por la incuria del accionante quien no presentó en tiempo el recurso de súplica, ni alegó la supuesta falta de resolución de la petición de emplazamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan de Dios Buitrago contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Judicial de Florencia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-03-000-2024-05593-00 8
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala