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CSJ - STC18000-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18000-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18000-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05181-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Debancofi SA y la Administradora General de Empresas Mercantiles SAS -Grupo Empresarial Debancofipromovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculad os el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, así como las partes y los intervinientes en la acción posesoria n.° 202500353.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05181-00

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2. En síntesis, señalaron que, en enero de 2023, Debancofi SA adquirió los derechos de posesión material

sobre el inmueble ubicado en la calle 3 n.º 13 -72 del barrio San Bernardo de Bogotá, el cual habría explotado económicamente mediante el arrendamiento de distintas unidades a terceros.

Expusieron que, en marzo de 2023, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá decretó el secuestro del inmueble dentro de un proceso de esa

unidades a terceros.

Expusieron que, en marzo de 2023, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá decretó el secuestro del inmueble dentro de un proceso de esa naturaleza y designó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como administradora del bien, pese a lo cual, continuó ejerciendo materialmente la posesión directamente y por conducto de sus arrendatarios.

Señalaron que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con apoyo de la fuerza pública, tomó materialmente el bien, por lo cual promovió el proceso posesorio de la referencia con el propósito de recuperar su posesión. Dentro de dicho trámite solicitó una medida cautelar innominada para que se ordenara a la SAE conservar y proteger los biene s que presuntamente quedaron en los locales comerciales.

Informaron que el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad negó la medida cautelar, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. No obstante, el Tribunal convocado, mediante providencia del 18 de diciembre de 2025, confirmó la decisión, al considerar que no se había acreditado sumariamente el funcionamiento de los establecimientos de comercio, la permanencia de losRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05181-00 3 bienes cuya protección se pretendía ni el interés jurídico alegado respecto de tales elementos.

En este contexto, cuestionan esa determinación por estimar que el colegiado valoró indebidamente los documentos, certificaciones, providencias judiciales y registros audiovisuales incorporados al proceso posesorio. A su juicio, dichos elementos demostraban sumariamente la

En este contexto, cuestionan esa determinación por estimar que el colegiado valoró indebidamente los documentos, certificaciones, providencias judiciales y registros audiovisuales incorporados al proceso posesorio. A su juicio, dichos elementos demostraban sumariamente la posesión ejercida sobre el inmueble, la existencia de los establecimientos de comercio, la presencia de los bienes y la relación jurídica de Administradora General de Empresas Mercantiles S.A.S. con estos.

3. En consecuencia, pidieron dejar sin efectos la providencia proferida el 18 de diciembre de 2025 o, subsidiariamente, que se ordenara al colegiado emitir una nueva decisión sobre la medida cautelar innominada, previa valoración integral de los elementos probatorios incorporados al proceso posesorio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocado se remitió a la providencia criticada.

2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá envió el enlace de acceso del expediente digital.

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05181-00

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1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido

los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia const itucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Revisada la queja constitucional y las piezas procesales allegadas al presente trámite, pronto se advierte que las accionantes incurrieron en temeridad en el uso de este instrumento excepcional.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando una misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado, las solicitudes deberán rechazarse o decid irse desfavorablemente. En este sentido, la temeridad exigeRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05181-00 5 comprobar la identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la ausencia de una justificación objetiva y la existencia de una actuación contraria a la buena fe por parte de quien promueve nuevamente el amparo.

En este caso se acreditan tales identidades, pues la

como la ausencia de una justificación objetiva y la existencia de una actuación contraria a la buena fe por parte de quien promueve nuevamente el amparo.

En este caso se acreditan tales identidades, pues la parte accionante presentó el mismo escrito que dio origen al amparo decidido mediante la sentencia STC1834-2026 de 18 de febrero (rad. n.° 2026 -00745) en la cual se negó la protección solicitada al encontrarse razonable la decisión del Tribunal y no acreditada la configuración del defecto fáctico alegado 1 . El presente amparo persigue que otro juez constitucional examine nuevamente un asunto previamente decidido. Incluso, en ambas acciones de tutela se reproduce el escrito tutelar de manera que no se plantea una controversia distinta, ni se invocan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes

Así, en ambos trámites intervinieron materialmente los mismos accionantes y la misma autoridad accionada, y se cuestiona la providencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. También coinciden los hechos, fundamentos y pretensiones en tanto que las dos solicitudes atribuyen al colegiado una indebida valoración de las pruebas aportadas para sustentar la negativa a la medida cautelar innominada pedida dentro del mismo proceso posesorio, y pretenden que aquella

1 Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en STL6456 -2026 de 22 de abril.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05181-00 6 providencia sea dejada sin efectos y se emita una nueva decisión.

de 22 de abril.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05181-00 6 providencia sea dejada sin efectos y se emita una nueva decisión.

En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad según el cual: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:

«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin mo tivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, s in importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáct ica inicial» (STC01840-2009, reiterada en STC086-2024).

Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer sanción por la evidente temeridad en que incurrieron las accionantes,

(STC01840-2009, reiterada en STC086-2024).

Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer sanción por la evidente temeridad en que incurrieron las accionantes, pues no cuenta con elementos suficientes para individualizar una conducta dolosa ni para establecer con certeza si la duplicidad obedeció a una decisión consciente de aquellos, a un error de radicación, a una actuación atribuible exclusivamente a su representante o a una equivocación en la asesoría jurídica.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05181-00 7

3. En conclusión, constatada la identidad de partes, hechos, fundamentos y pretensiones, así como la inexistencia de una causa objetiva que explique la reiteración y la presencia de circunstancias indicativas de mala fe, la Sala declarará que la acción fue promovida temerariamente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05181-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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