CSJ - STC18001-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18001-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18001-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00719-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 13 de agosto del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela promovida por Yineth Paola Geronimo Cárdenas, a través de apoderado, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 0800131-10-005-2023-00154-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación no 08001-22-13-000-2026-00719-01
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La accionante solicita que se ordene al juzgado convocado que proceda a «[hacer la entrega real y material de los títulos correspondientes al proceso ejecutivo]» a su favor.
Del expediente cuestionado se advierten los siguientes hechos:
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla libró mandamiento de pago en favor de la accionante –quien ahora es mayor de edadfrente a las obligaciones alimentarias adeudadas por su padre y las cuotas alimentarias que se continúen causando (4 jul. 2023). En el trámite, el 14 julio
mandamiento de pago en favor de la accionante –quien ahora es mayor de edadfrente a las obligaciones alimentarias adeudadas por su padre y las cuotas alimentarias que se continúen causando (4 jul. 2023). En el trámite, el 14 julio de 2026 se ordenó seguir adelante la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso.
En ese contexto, la accionante sostiene que en el proceso cuestionado se han causado títulos judiciales, los cuales han sido objeto de reclamación. No obstante, la interesada aduce el accionado no le ha entregado dichos dineros, situación que señaló ocasionarle un perjuicio irremediable toda vez que constituyen el único recurso económico disponible para garantizar la continuidad de su tratamiento para el cáncer que padece.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos y sostuvo que la entrega de depósitos no constituyeRadicación no 08001-22-13-000-2026-00719-01 3
un acto de mero trámite, sino que requiere una valoración jurídica. De ahí que, mediante auto del 4 de agosto de 2026 requirió a la accionante para que aportara la liquidación conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Del mismo modo, señaló que ha entregado los depósitos judiciales pertinentes y reseñó que se registran 34 títulos judiciales pagados en efectivo, «por un valor total de $9.788.744, correspondientes a depósitos constituidos entre
Del mismo modo, señaló que ha entregado los depósitos judiciales pertinentes y reseñó que se registran 34 títulos judiciales pagados en efectivo, «por un valor total de $9.788.744, correspondientes a depósitos constituidos entre abril de 2024 y julio de 2026». De otro lado, señaló que se registran 27 títulos pendientes «por valor total de $10.544.781, con estado “IMPRESO ENTREGADO”, lo cual constituye un elemento objetivo que debe ser valorado frente a la afirmación de que los títulos nunca fueron entregados».
El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al considerar que ya se había realizado la entrega de 34 títulos conforme a lo establecido en el informe del juzgado accionado, y que, en cuanto a los 27 títulos reportados como pendientes por valor de $10.544.781, no se acreditó mora o tardanza injustificada del despacho, pues este había culminado el trámite interno y autorizado su pago, sin que se hubiera demostrado cuándo tuvo conocimiento de que este no se había materializado.Radicación no 08001-22-13-000-2026-00719-01 4
La accionante impugnó y cuestionó que se eximiera al juzgado de responsabilidad por el represamiento de los 27 títulos.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo impugnado toda vez que no se advierte una acción u omisión atribuible al juzgado accionado que haga necesaria la intervención del juez
títulos.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo impugnado toda vez que no se advierte una acción u omisión atribuible al juzgado accionado que haga necesaria la intervención del juez constitucional, aunque por razones distintas a las expuestas en la decisión de primera instancia, como se explicará a continuación.
Al respecto, se debe precisar que el Tribunal de primer grado fundamentó la ausencia de vulneración al considerar que el juzgado accionado culminó el trámite interno y autorizó el pago de los 27 títulos, quedando pendiente únicamente su desembolso por parte del Banco, circunstancia que, a su juicio, no comportaba mora atribuible al despacho.
No obstante, del informe rendido por el juzgado accionado se desprende que, mediante auto del 4 de agosto de 2026, dicha autoridad requirió a la accionante «para que, una vez ejecutoriado el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, presentara una nueva liquidación del crédito debidamente actualizada, elaborada conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso e incluyendo la totalidad de las cuotas alimentarias causadas, l osRadicación no 08001-22-13-000-2026-00719-01 5
incrementos legalmente aplicables y los demás conceptos a que hubiere lugar».
Lo anterior, en tanto la autoridad judicial señaló que los depósitos «se encuentran vinculados a la satisfacción de la deuda objeto del proceso ejecutivo», por lo que era necesario determinar el monto de la obligación antes de disponer la entrega total de los depósitos, pues ello implicaría desconocer las etapas del proceso.
deuda objeto del proceso ejecutivo», por lo que era necesario determinar el monto de la obligación antes de disponer la entrega total de los depósitos, pues ello implicaría desconocer las etapas del proceso.
En ese contexto, esta Sala advierte que la ausencia de vulneración no radica en que el pago ya hubiera sido autorizado, pero no materializado como lo entendió el a quo, sino en que la disposición de los depósitos vinculados a la deuda ejecutada se encuentra supeditada a la presentación de la liquidación del crédito actualizado, de acuerdo con el artículo 446 del Código General del Proceso y como se estableció en el auto del 4 de agosto de 2026 en el que se requirió a la accionante.
Ciertamente, el artículo mencionado establece que:
«[p]ara la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en elRadicación no 08001-22-13-000-2026-00719-01 6
mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado
sustenten, si fueren necesarios.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos».
En este contexto particular, se puede advertir que sí se han entregado algunos depósitos a la accionante, pues como se informó por el accionado, se entregaron 34 títulos «por un valor total de $9.788.744, correspondientes a depósitos constituidos entre abril de 2024 y julio de 2026» y aún se encuentran pendientes 27 por valor total de $10.544.781». De ahí que, se hace necesario presentar la liquid ación actualizada con el propósito de determinar el monto
constituidos entre abril de 2024 y julio de 2026» y aún se encuentran pendientes 27 por valor total de $10.544.781». De ahí que, se hace necesario presentar la liquid ación actualizada con el propósito de determinar el monto adeudado de la obligación alimentaria, en tanto nos encontramos en un proceso ejecutivo de alimentos que persigue las obligaciones causadas con posterioridad a los pagos referidos, y resulta relevan te establecer el valor adeudado antes de realizar el pago, para evitar confusiones o el pago de lo no debido.Radicación no 08001-22-13-000-2026-00719-01 7
Sumado a que, como se desprende del auto del 4 de agosto del 2026 el juzgado requirió una nueva liquidación del crédito a la accionante, por cuanto se advirtió que si se presentó una liquidación pero fue anterior al auto que ordenó seguir adelante la ejecución y comprendió el «período desde julio de 2011 hasta julio de 2023, sin que la misma corresponda al estado procesal actual del asunto ni refleje la totalidad de las obligaciones que eventualmente se hubieren causado con posterioridad, con la especificaron del capital actual y de los intereses causados, circunstancia que impide su aprobación».
De manera que en el proveído mencionado se requiere a la ejecutante para aportar la liquidación actualizada por cuanto solo a partir de dicha liquidación puede establecerse el monto vigente de la obligación y, en consecuencia, el valor de los depósitos susceptibles de entrega. Empero, tampoco se advierte en las piezas allegadas a esta Corporación que la accionante haya cumplido con dicha carga.
el monto vigente de la obligación y, en consecuencia, el valor de los depósitos susceptibles de entrega. Empero, tampoco se advierte en las piezas allegadas a esta Corporación que la accionante haya cumplido con dicha carga.
Así las cosas, del informe rendido por el accionado y de una lectura armónica del auto del 4 de agosto de 2026 se colige que la falta de entrega de ese dinero no comporta un actuar caprichoso o arbitrario, sino la consecuencia natural del desarrollo del proceso ejecutivo, cuyas etapas no pueden desconocerse por vía constitucional sin invadir la competencia del juez natural.Radicación no 08001-22-13-000-2026-00719-01 8
En ese sentido, se confirmará el fallo impugnado conforme a lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo antes indicado.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación no 08001-22-13-000-2026-00719-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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