🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18003-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18003-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18003-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01558-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Fredy Vargas Guevara instauró contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de reconocimiento de hijo de crianza con radicado No. 11001-31-10-018-2022-00333-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en unaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01558-01 2 prolongada inactividad procesal, pues han transcurrido casi tres años desde la admisión de la demanda sin que se haya celebrado la audiencia inicial, a pesar de los múltiples escritos de impulso presentados. Sostiene que dicha mora obedece a diversos emplazamientos fallidos por errores atribuibles al despacho. De la revisión del expediente se observa lo siguiente:

escritos de impulso presentados. Sostiene que dicha mora obedece a diversos emplazamientos fallidos por errores atribuibles al despacho. De la revisión del expediente se observa lo siguiente: El accionante interpuso demanda de reconocimiento de hijo de crianza en contra los herederos indeterminados de Álvaro Vargas López (q.e.p.d) y Josefina Guillén de Vargas (q.e.p.d), los señores Gustavo, Rodrigo, Alberto, Mariela, Gloria, Jorge Arsenio, Ana Beatriz, Jaime, Ramiro y Yeny Vargas López, la cual fue admitida mediante auto del 18 de octubre de 2022. En esa misma providencia se ordenó su respectivo emplazamiento. Mediante auto del 25 de abril de 2023, el Juzgado resolvió no tener en cuenta el emplazamiento realizado por secretaría, al advertir que no se había indicado el tipo y número de identificación de los emplazados, y se registró de manera errónea el del demandante. En consecuencia, ordenó realizar nuevamente el emplazamiento en debida forma. Después de efectuado el segundo emplazamiento, el Juzgado, a través de auto del 20 de octubre de 2023, precisó: «no se tiene en cuenta el emplazamiento visto en el archivo 040 del expediente como quiera que se relacionó como nombre de la causante Josefina Vargas López, cuando lo correcto es Josefina Guillén de Vargas. Aunado a ello, por cuanto, seRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01558-01 3 indicó como nombre de una de las emplazadas Yenny López, cuando lo correcto es Yenny Vargas López». En virtud de ello,

3 indicó como nombre de una de las emplazadas Yenny López, cuando lo correcto es Yenny Vargas López». En virtud de ello, dispuso repetir el trámite de emplazamiento. Realizado el tercer emplazamiento, mediante auto del 22 de abril de 2024, se designó al abogado Julián Carrillo Pardo como curador ad litem de Alberto, Mariela, Gloria Alicia, Jorge Arsenio, Ana Beatriz, Jaime, Ramiro y Yenny Vargas López. El 07 de mayo de 2024, el abogado Julián Carrillo Pardo rechazó la designación, argumentando que ya actuaba como defensor de oficio en cinco procesos adicionales, aportando soportes que acreditaban su manifestación. Por auto del 22 de julio de 2024, el Despacho resolvió relevar del cargo al abogado Carillo Pardo, al encontrar justificada su negativa, y en su lugar, nombró curador ad litem a Tomas Felipe Correa Parra. Dado que este último no aceptó el cargo en el término previsto, el Juzgado accionado mediante auto del 17 de febrero de 2025 requirió al curador, advirtiéndole que la excusa para no aceptar el cargo debía acreditarse mediante prueba sumaria y en caso de alegar designaciones en otros procesos, debía demostrar su posesión como curador y la vigencia de dichos asuntos. Hasta la fecha de presentación de la acción constitucional (22 de septiembre de 2025), no se había adoptado decisión alguna en relación con la designación del

vigencia de dichos asuntos. Hasta la fecha de presentación de la acción constitucional (22 de septiembre de 2025), no se había adoptado decisión alguna en relación con la designación del último auxiliar de justicia.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01558-01 4 Desde la admisión de la demanda hasta la actualidad, el demandante ha presentado seis (06) escritos ante el Juzgado solicitando impulso procesal en las siguientes fechas: 29 de noviembre de 2022, 31 de enero, 24 de abril y 15 de junio de 2023, 17 de julio de 2024 y 22 de enero de 2025. Adicionalmente, el apoderado del demandado Gustavo Vargas López ha presentado tres (03) memoriales de impulso, radicados los días 22 de julio y 28 de agosto de 2024, y 08 de julio de 2025. Por todo lo expuesto, aunque no se indicó de manera explícita, se infiere que el accionante solicitó que se  ordene al Juzgado impartir mayor celeridad al trámite, adelantando las actuaciones correspondientes hasta culminar con una decisión ajustada en derecho. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá informó que mediante auto del 24 de septiembre de 2025 resolvió, en síntesis: (i) relevar del cargo de curador ad litem a Tomas Felipe Correa Parra (ii) comunicar la decisión al Consejo Superior de la Judicatura para las sanciones pertinentes, (iii)

síntesis: (i) relevar del cargo de curador ad litem a Tomas Felipe Correa Parra (ii) comunicar la decisión al Consejo Superior de la Judicatura para las sanciones pertinentes, (iii) designar como nueva curadora a la abogada Martha Yaneth Guevara Moceton. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Además, explicó que, debido a la alta carga laboral del despacho, los procesos se tramitan conforme al orden deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01558-01 5 ingresos, priorizando aquellos que involucran menores de edad o acciones constitucionales. Por su parte, el vinculado Gustavo Vargas López coadyuvó el amparo, manifestando que, pese al auto de 24 de septiembre de 2025, no existe certeza de que el proceso avance sin nuevas dilaciones injustificadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por carencia actual de objeto al considerar que la dilación denunciada fue superada, señalando lo siguiente: «Así las cosas, se puede concluir que en el sub-lite se superó la dilación alegada por el actor y que, en ese sentido, se configuró la carencia de objeto por hecho superado y cualquier orden del Juez Constitucional caería en el vacío.» El accionante impugnó la decisión argumentando que no existe carencia actual de objeto, ya que no hay garantía de que el Despacho se abstenga de incurrir nuevamente en demoras injustificadas, lo que podría obligarlo a promover

El accionante impugnó la decisión argumentando que no existe carencia actual de objeto, ya que no hay garantía de que el Despacho se abstenga de incurrir nuevamente en demoras injustificadas, lo que podría obligarlo a promover futuros impulsos procesales o una nueva acción de tutela. CONSIDERACIONES En el presente caso, se confirmará la sentencia impugnada porque, efectivamente, para el momento que el Tribunal emitió la decisión de primera instancia estaban acreditadas las circunstancias configurativas de la carenciaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01558-01 6 actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, con posterioridad a esa providencia, durante el trámite tutelar en segunda instancia se observó que la nueva curadora ad litem no se pronunció en tiempo sobre la designación de su cargo, razón por la cual se exhortará al Despacho accionado para que adopte las medidas necesarias e imprima celeridad al trámite cuestionado. En efecto, el tutelante reprochó que en el proceso objeto de análisis a la fecha de radicación del resguardo no «se haya fijado siquiera audiencia inicial» porque se ha dado una dilación «injustificada por más de tres años» y, puntualmente, hace «más de un año desde que se nombró curador ad litem » sin que se haya concretado la posesión del auxiliar correspondiente. Teniendo en cuenta este marco, el Tribunal de primera instancia mediante sentencia del 3 de octubre de 2025 consideró que se había configurado la carencia actual de

correspondiente. Teniendo en cuenta este marco, el Tribunal de primera instancia mediante sentencia del 3 de octubre de 2025 consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, si bien para el momento en que se interpuso la presente acción de tutela el despacho no había emitido pronunciamiento alguno -pese a las solicitudes de impulso procesal-, la mora fue superada con el auto del 24 de septiembre del presente año, mediante el cual el Despacho accionado: (i) relevó del cargo de curador ad litem a Tomas Felipe Correa Parra (ii) comunicó la decisión al Consejo Superior de la Judicatura para las sanciones pertinentes, y (iii) designó como nueva curadora a la abogada Martha Yaneth Guevara Moceton.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01558-01 7 Así las cosas, puede afirmarse –como bien lo sostuvo el Tribunal en su momentoque, durante el desarrollo de la primera instancia de esta acción de tutela, el proceso cuestionado se impulsó con la providencia del 24 de septiembre de 2024 en la medida que resolvió sobre las actuaciones que se encontraban pendientes y, por consiguiente, para ese instante estaba acreditada la carencia actual del objeto por hecho superado. No obstante, una vez proferido el fallo de primera instancia, tales circunstancias variaron porque, con posterioridad, fue sucedió que la nueva curadora ad litem no aceptó la designación dentro de los cinco (5) días siguientes

instancia, tales circunstancias variaron porque, con posterioridad, fue sucedió que la nueva curadora ad litem no aceptó la designación dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, pese haber sido notificada el 7 de octubre del presente año, circunstancia que dio cuenta la secretaría al Despacho accionado mediante informe del 22 de octubre de 2025, que obra en el archivo 079 del expediente: Archivo 079 del expediente. Si bien es cierto que esta circunstancia se presentó con posterioridad al fallo del Tribunal, no puede pasar inadvertida en esta etapa procesal, toda vez que implica unaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01558-01 8 nueva dilación en el trámite, aspecto que constituye precisamente el núcleo del reproche formulado por el accionante. Esta situación adquiere mayor relevancia si se considera que, según consta en el expediente, han transcurrido más de tres años desde el inicio del proceso (18 de octubre de 2022) sin que, hasta la fecha, se haya conformado debidamente el contradictorio. Por lo anterior, se precisa al Despacho accionado que esta nueva circunstancia impone la obligación de pronunciarse nuevamente. Para el efecto, deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 del Código General del Proceso que establece: «(...) Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a

Proceso que establece: «(...) Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.» (negrita fuera del texto original).

En consecuencia, aunque se confirmará la sentencia impugnada, en razón de lo que viene de explicarse, se exhortará al Juzgado accionado Se exhorta al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a impulsar el proceso con radicado 11001-31-10-018-2022-00333-00, conforme con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 del Código General del Proceso, en atención a la falta de aceptación del cargo de la abogada Martha Yaneth Guevara Moceton y, en consecuencia, adopte las medidas necesarias para imprimir celeridad al trámite cuestionado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01558-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 3 de octubre de 2025 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 3 de octubre de 2025 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se exhorta al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a impulsar el proceso con radicado 11001-31-10-018-2022-00333-00, conforme con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 del Código General del Proceso, en atención a la falta de aceptación del cargo de la abogada Martha Yaneth Guevara Moceton y, en consecuencia, adopte las medidas necesarias para imprimir celeridad al trámite cuestionado. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01558-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...