CSJ - STC18003-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18003-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18003-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00613-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 21 de agosto del 2026 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Omar de Jesús Soto Atehortúa, a través de apoderada, contra los Juzgados Veintinueve Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en e l proceso con radicado n° 05001-40-03-029-2022-00568-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se deje sin efectos el auto proferido el 24 de abril de 2026 que declaró desierto su recurso de apelación, para que, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la alzada y se resuelva de fondo.Radicación no 05001-22-03-000-2026-00613-01 2

Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:

El accionante promovió demanda de simulación absoluta de contrato de compraventa contra Lexly María Castaño Echavarria, asunto que correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín y el cual admitió la

El accionante promovió demanda de simulación absoluta de contrato de compraventa contra Lexly María Castaño Echavarria, asunto que correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín y el cual admitió la demanda el 8 de julio de 2022. El 5 de febrero de 2026, en audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de simulación, negó las pretensiones de la demanda y condenó costas al demandante.

Inconforme con esto, el tutelante presentó recurso de apelación en el desarrollo de la diligencia y más adelante, el 10 de febrero de 2026 presentó los reparos concretos. Así, el 20 de febrero de la misma anualidad el juzgado municipal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.

El 8 de abril de 2026 el despacho de circuito admitió la alzada contra la sentencia del 5 de febrero de 2026. Más adelante, el 24 de abril de 2026 la declaró desierta al no haberse sustentado conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En atención a esto, el interesado presentó recurso de reposición, en subsidio de queja, los cuales fueron resuelto desfavorablemente al noRadicación no 05001-22-03-000-2026-00613-01 3

reponer el auto cuestionado y negar la súplica al ser improcedente (11 may. 2026).

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reponer el auto cuestionado y negar la súplica al ser improcedente (11 may. 2026).

Desde esta perspectiva, el accionante cuestiona el proceder del despacho de circuito al declarar desierto su recurso de apelación y no reponer la negativa, con lo cual desconoce que «la sustentación fue anticipada [y eso] supone privilegiar la forma sobre la finalidad de la actua ción procesal», por lo que se configura un exceso ritual manifiesto. Sumado a ello, sostiene que el auto que admitió el recurso de apelación «no impartió una instrucción expresa, concreta y clara respecto de la necesidad de presentar una nueva sustentación» ni advirtió las consecuencias procesales que se derivan de su omisión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los juzgados accionados realizaron un breve recuento de los hechos, defendieron la legalidad de sus actuaciones y remitieron el expediente cuestionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo toda vez que consideró que no se presentó un error judicial o vía de hecho al «haberse declarado desierto el recurso ante el incumplimiento de una disposición legal y procedimental que regula la materia, sin que pueda excusarse la falta de requerimientoRadicación no 05001-22-03-000-2026-00613-01 4

expreso de una exigencia legal específica que debía cumplirse».

El tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

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expreso de una exigencia legal específica que debía cumplirse».

El tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión impugnada comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario, ni habilita la intervención del juez constitucional, conforme se pasará a explicar.

En efecto, las inconformidades de la accionante se dirigen contra el auto del 24 de abril de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, y el proveído del 11 de mayo de 2026, que no repuso la decisión anterior, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en exceso ritual manifiesto y tampoco se tuvo en cuenta que en el proveído que admitió su recurso de apelación no se advirtió que debía presentar nuevamente la sustentación.

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada al abordar el argumento del accionante sobre el exceso ritual manifiesto por desconocer la finalidad de la sustentación anticipada precisó que este no tenía vocación de prosperidad, en tanto, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, se impone la carga de sustentar el recurso de apelación frente al superior jerárquico.Radicación no 05001-22-03-000-2026-00613-01 5

A su vez, el despacho de circuito continu ó con el análisis normativo de esa disposición y citó jurisprudencia de esta Corporación para concluir que «aparte de la interposición de los reparos, es necesario que se sustente en

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A su vez, el despacho de circuito continu ó con el análisis normativo de esa disposición y citó jurisprudencia de esta Corporación para concluir que «aparte de la interposición de los reparos, es necesario que se sustente en debida forma, etapa que legalmente debe ser desarrollada ante el Juez de segunda instancia». Así se observa:

« Frente a la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación, la Corte expuso lo siguiente: “(...) En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”. “Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…)”. “Este entendimiento lo expresó la Sala al señalar que: «4.5.2.- Respecto al momento en que el memorialista debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, la ley hace la misma

que el memorialista debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, la ley hace la misma diferenciación dependiendo de si tal resolución se dictó en forma oral o escrita.

(…) “Como resultado de la interpretación dada a la norma en cita, de su secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (…)”

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia de forma ilust rativa resume el procedimiento del recurso de apelación de la siguiente manera: “el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) suRadicación no 05001-22-03-000-2026-00613-01 6

interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisi ón, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal

conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso” (Negrilla intencional).

En lo que respecta a la fase procesal de la sustentación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es donde se imponen las cargas argumentativas al apelante “para concretar cuál será la competencia del juzgador Ad quem” y en esa medida “(…) los argumentos expuestos por la apelante para controvertir la sentencia anticipada, así como la complementación de la misma, resultaban suficientes para abrirle el paso a su estudio en segunda instancia, previa su correspondiente sustentación” (Subraya y negrilla del Juzgado)».

Seguidamente, el despacho convocado sostuvo que tampoco resultaba procedente el argumento del accionante sobre la falta de advertencia sobre la sustentación en auto que admitió el recurso, dado que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 «establece que una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, y sin que se disponga ningún tipo de traslado para el recurrente, empieza a correr un término de 5 días para que el apelante sustente el recurso, por lo que la norma no prevé la obligación de un traslado como se sugiere en el recurso». Por eso concluyó que era deber del apelante cumplir con las cargas estable cida en la oportunidad correspondiente sin que pueda endilgar un error por parte del despacho.

De esta manera se colige que la deserción del recurso

en el recurso». Por eso concluyó que era deber del apelante cumplir con las cargas estable cida en la oportunidad correspondiente sin que pueda endilgar un error por parte del despacho.

De esta manera se colige que la deserción del recurso de apelación presentado por el accionante obedeció a la normativa aplicable al caso, en tanto, conforme a la lectura armónica del artículo 322 del estatuto procesal con elRadicación no 05001-22-03-000-2026-00613-01 7

artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como a la jurisprudencia vigente sobre la materia, el apelante tenía la carga de sustentar el recurso dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió, situación que no se acreditó en el asunto de estudio y que tampoco puede eximirse por el hecho de que en el auto que admitió el recurso no se hubiera advertido la necesidad de sustentarlo ante el despacho de circuito, dado que es a carga dimana expresamente de la ley que regula la materia.

En ese contexto, se descartan los defectos endilgados, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto del 2026 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no 05001-22-03-000-2026-00613-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2A99DE30F8B538DC9C53B9A1A41F796538DBAF45ED722271DC9E8A1ED0C4C36B Documento generado en 2026-09-18

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