CSJ - STC18004-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18004-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18004-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00708-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Jaime Arango en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2017-51391-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces «Impartir Orden perentoria al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, que de carácter pronta se sirva dar clara respuesta al recurso de apelación en alzada que reposa en su estrado con la finalidad de tener una viable respuesta»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00708-01 2.1. Del escrito ambiguo que se radicó, se extrae que el actor solicitó «el Mecanismo Sustitutivo de la pena intramural por la prisión domiciliaria al juzgado
2.1. Del escrito ambiguo que se radicó, se extrae que el actor solicitó «el Mecanismo Sustitutivo de la pena intramural por la prisión domiciliaria al juzgado 3 de E.P.M.S Acacías el cual negó por ahora el brindarme la viabilidad del sustituto por no cumplir con el factor de arraigo por el cual surtía la necesidad de corroborar la visita domiciliaria en los contactos aportados. Con miras a poder resolver por completo este inconveniente». Agregó que formuló «recurso de apelación ante el tribunal Superior de Villavicencio – Meta en fecha de 01-12-24, sin respuesta al día de hoy» y que reiteró la solicitud «en fecha de enero/25 [18 de febrero de 2025] sin recibir respuesta alguna, tampoco de tal manera surte la necesidad de buscar la información requerida con fines de establecer una respuesta acertada y veraz, y el proteger el derecho a la información entre otros»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que Por escrito de dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y recibida en esta Corporación el tres (3) de marzo de esta anualidad, el señor Oscar Jaime Arango solicita información sobre el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que denegó le negó la prisión domiciliaria. Una vez consultada la base de datos que reposa en esta Corporación y observando que no se registraba actuación alguna a cargo de esta
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que denegó le negó la prisión domiciliaria. Una vez consultada la base de datos que reposa en esta Corporación y observando que no se registraba actuación alguna a cargo de esta Sala Penal, por oficio No. 0397 de cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para que informará en relación con el trámite surtido al recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio No. 2198 (…) Aunado a lo anterior, también se aporta el oficio No. J32483 de veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual solicita al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia). (…) En este orden de ideas, resulta evidente que esta Corporación no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del señor Oscar Jaime Arango, en la medida que, la solicitud fue remitida a la autoridad competente, según previene la ley 1755 de 2015, por lo que la presente súplica resulta improcedente» 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00708-01 Ahora bien, con ocasión a la sentencia proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, contestó la petición del 18 de febrero de 2025, mediante oficio de 4 de junio de la presente anualidad y se la comunicó al gestor del amparo.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
oficio de 4 de junio de la presente anualidad y se la comunicó al gestor del amparo.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), manifestó que «Por hechos sucedidos el 16 de octubre de 2017, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello-Antioquia, mediante sentencia del 11 de abril de 2018, a la pena de 206 meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO. En relación con este proceso ha estado privado de la libertad desde el 25 de octubre de 2017, a la fecha de la presente decisión. (…)».
Añadió que «Quien conoce y conoció la segunda instancia contra la providencia emitida por este Juzgado el 15 de julio de 2024 que negó la prisión domiciliaria al señor OSCAR JAIME ARANGO fue el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BELLO (Antioquia) y NO la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El recurso de apelación fue decidido por el citado Juzgado mediante providencia del 12 de septiembre de 2024. Este Despacho mediante el auto 587 del 27 de marzo de 2025, niega nuevamente la sustitución de la pena privativa de la prisión por el lugar de residencia o morada del condenado OSCAR JAIME ARANGO, en razón a que no allega elementos de juicio que acrediten el arraigo social»
niega nuevamente la sustitución de la pena privativa de la prisión por el lugar de residencia o morada del condenado OSCAR JAIME ARANGO, en razón a que no allega elementos de juicio que acrediten el arraigo social»
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello-Antioquia, relató que «(…) el pasado 11 de septiembre de 2024, se recibió expediente de manera digital, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Acacías – Meta, para resolver el recurso de apelación presentado por el señor OSCAR JAIME ARANGO al AUTO 1629 del 15 de julio de 2024, mediante el cual se negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. Ahora bien, este Despacho procedió a resolver el recurso de alzada, mediante AUTO del 12 de septiembre de 2024, mediante el cual se CONFIRMÓ la decisión proferida el 15 de julio de 2024. Es de anotar que, como obra en el expediente, el AUTO proferido por esta Dependencia Judicial, fue notificado
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00708-01 a las partes, entre ellas, el señor OSCAR JAIME ARANGO, que como obra en el archivo 12 del plenario, el sentenciado fue enterado el 24 de septiembre de 2024 por parte del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo. Por un lado, estableció que el recurso de apelación contra la negativa de la prisión domiciliaria fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello mediante auto del 12 de septiembre de
parcialmente el amparo. Por un lado, estableció que el recurso de apelación contra la negativa de la prisión domiciliaria fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello mediante auto del 12 de septiembre de 2024, notificado el 24 del mismo mes. En consecuencia, no se evidenció vulneración de los derechos, por corresponder el trámite a dicho juzgado y no a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, motivo por el cual se negó el amparo frente a la supuesta omisión. De otro lado, y como quiera que el actor también reprocha al Tribunal convocado no haber dado respuesta al «recordatorio» presentado respecto de la apelación mencionada, evidenció que, en efecto, tal como lo sostiene el accionante, dicha autoridad no emitió comunicación alguna en atención a dicho requerimiento. Por ello, concedió el amparo y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, de no haberlo hecho, emitiera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, pronunciamiento que dé respuesta a la solicitud presentada el 18 de febrero por el gestor del amparo. LA IMPUGNACIÓN Del escrito de impugnación, que es poco legible, se extrae que el actor indicó que, «(…) dando respuesta por medio de referencias personales, aportes crediticios de diferentes personas del entorno social, recibos de servicios públicos entre otros, (…) para de tal manera poder decidir sobre el sustitutivo de la pena por la prisión domiciliaria la cual será en la calle (…). La pretensión concreta 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00708-01
pena por la prisión domiciliaria la cual será en la calle (…). La pretensión concreta 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00708-01 del presente es el que luego de realizar un minucioso estudio y dar como prevalencia la documentación enviada como soporte y la culminación del estudio referido se sirva brindarme una respuesta ajustada a la Ley respetando el derecho sustancial de legalidad y de igual manera me brinde una respuesta certera y eficaz a la sustitutiva de la prisión intramural por la prisión domiciliaria solicitada»
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Circunscrita la Corte a los reparos formulados en la impugnación, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto controvertido. 2.1. Por los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2017, Óscar Jaime Arango fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2018, a la pena de doscientos seis (206) meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con otros delitos.
2018, a la pena de doscientos seis (206) meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con otros delitos. Posteriormente, el 15 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), autoridad actualmente encargada de la vigilancia y ejecución de la sanción penal, denegó la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, decisión que fue confirmada en apelación el 12 de septiembre de 2024 por 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00708-01 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), notificada al gestor el 24 de ese mismo mes y año. 2.2. En atención a lo expuesto, se advierte que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por cuanto dicha autoridad no era competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, no puede imputársele la supuesta omisión alegada por el accionante, máxime cuando no ha tenido conocimiento ni intervención alguna en el trámite de la referida impugnación, razón por la cual no se evidencia transgresión de los derechos fundamentales invocados por el gestor en su contra. Ahora bien, en cumplimiento de la sentencia proferida por el a quo constitucional, dicha autoridad otorgó respuesta a la petición presentada el 18 de febrero de 2025, mediante oficio fechado el 4 de junio del mismo
gestor en su contra. Ahora bien, en cumplimiento de la sentencia proferida por el a quo constitucional, dicha autoridad otorgó respuesta a la petición presentada el 18 de febrero de 2025, mediante oficio fechado el 4 de junio del mismo año.
3. De otro lado, en tanto que el gestor en su escrito de impugnación cuestionó la negativa a su solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria, se observa que la decisión criticada y proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), expuso los siguientes fundamentos.
De una vez dirá el Juzgado, que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a la legalidad y debe ser confirmada, pues en efecto si se toma en cuenta la fecha desde la cual el señor OSCAR JAIME ARANGO, se encuentra privado de la libertad, esto es desde el veinticinco (25) de octubre de 2017, a la fecha en que se resolvió su solicitud de prisión domiciliaria, 15 de julio de 2024, y de las pruebas allegadas en el expediente, se puede inferir claramente que físicamente el encartado ha descontado un total de 80 meses y 20 días de prisión, a los que sumados 18 meses y 28 días de redención reconocidos por el juez ejecutor desglosados así:1Providencia 2546 del 14 de octubre de 2021, 7 meses y 21 días. 2Providencia 1432 del 13 de junio de 2024, 11 meses y 7 días. Lo anterior es
desglosados así:1Providencia 2546 del 14 de octubre de 2021, 7 meses y 21 días. 2Providencia 1432 del 13 de junio de 2024, 11 meses y 7 días. Lo anterior es indicativo que, para la de la decisión que se apela, el sentenciado no cumplía con el requisito objetivo del artículo 38G, esto es haber cumplido la mitad de la 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00708-01 pena impuesta de 103 meses de prisión, ya que lo que suma la pena física y lo redimido por trabajo y estudio, da como total 99 meses y 48 días de prisión, para cumplir el requisito objetivo, analizado de manera congruente por el Juez Ejecutor. En este orden de ideas, la decisión adoptada en primera instancia será confirmada, advirtiéndose que no se pronunciará este Juez frente al aspecto subjetivo, toda vez que no fue tema de discusión, ya que el Juez Ejecutor no lo hizo, al advertir la falta de cumplimiento del requisito objetivo como primera medida para la sustitución a domiciliaria y así, no había razón para su análisis, es decir ante ausencia del factor objetivo, se releva del análisis de elementos subjetivos. 3.1 Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. De modo que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión cuestionada no resulta arbitraria, pues en ella se expusieron de manera razonada los
gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. De modo que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión cuestionada no resulta arbitraria, pues en ella se expusieron de manera razonada los fundamentos facticos y jurídicos para negar dicha solicitud. 3.2. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.3. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Entonces, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00708-01
DECISIÓN
4. Entonces, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00708-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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