CSJ - STC18005-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18005-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18005-2025 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Daniel Mejía Salinas, en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el Juzgado Primero de Familia de Armenia, la Comisaría Tercera de Familia y la Procuraduría en asuntos de familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota de alimentos, rad. 63001-31-10-001-2018-00057-97. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Daniel Mejía Salinas promovió la presente acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su menor hija S.M.O. a (i) «mantener relaciones significativas con ambos progenitores y otros familiares importantes», (ii) «la estabilidad y seguridad de la menor, a la protección contra situaciones de riesgo, a la integridadRadicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01 2 física y emocional, y (iii) «la protección contra la violencia y el abuso, a la estabilidad y seguridad en su entorno familiar».
2 física y emocional, y (iii) «la protección contra la violencia y el abuso, a la estabilidad y seguridad en su entorno familiar». En consecuencia, el tutelante solicitó: (i) ordenar a la Comisaría Tercera de Familia de Armenia (Quindío) la realización de una nueva intervención psicosocial; (ii) ordenar a dicha entidad colaborar en el cumplimiento de la resolución y los acuerdos suscritos por los progenitores; (iii) ordenar a la señora Leidy Johana Ortega cumplir integralmente el acuerdo y la resolución judicial, disponiendo que la entrega de la menor se efectúe al finalizar la jornada escolar y se permitan videollamadas diarias; (iv) ordenar al Juzgado Primero de Familia y a la Comisaría el seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y a la garantía de los derechos fundamentales de la menor; y (v) establecer un régimen provisional de visitas que incluya la entrega temporal de la niña a su padre. El accionante explicó que fruto de la relación marital sostenida por dieciocho meses con la vinculada Leidy Johana Ortega Romero nació la menor S.M.O. en Palmira, y que, tras la ruptura de la unión, la madre se trasladó con ella a otro municipio sin comunicarlo. En el mismo sentido, señaló que ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia tramitó un proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y fijación de alimentos (Rad. 2018-00057-97), que culminó el 5 de
proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y fijación de alimentos (Rad. 2018-00057-97), que culminó el 5 de noviembre de 2019 con la suscripción de un acuerdo conciliatorio, el cual -según afirmó- ha sido incumplido reiteradamente por la progenitora. Ante los incumplimientos por parte de Leidy Johana Ortega Romero sobre el régimen de visitas, el actor instauró denuncia ante la Fiscalía Seccional de Armenia por fraude procesal y fraude a resolución judicial, la que no ha tenido ningún impulso. Agregó que la madre ha obstaculizado el contacto con su hija al modificar unilateralmente los días y horarios de visita, negarleRadicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01 3 información sobre su salud, educación y domicilio, e influir en la menor con comentarios negativos hacia él. Sostuvo haber acudido a distintas instancias -como la Fiscalía y el Juzgado accionadosin obtener respuesta efectiva. Finalmente, refirió que, mediante auto del 25 de febrero de 2025, el juzgado dispuso remitir el asunto a la Comisaría de Familia para verificar posibles situaciones de violencia contra la niña. Con fundamento en tales hechos, el accionante solicitó que se adopten medidas para garantizar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y del régimen de visitas, ordenar la entrega de la menor en los términos convenidos, autorizar videollamadas diarias y disponer una nueva intervención psicosocial que promueva el vínculo paterno-filial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
la entrega de la menor en los términos convenidos, autorizar videollamadas diarias y disponer una nueva intervención psicosocial que promueva el vínculo paterno-filial. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado solicitó negar las súplicas del actor. Señaló que en los distintos procesos tramitados ante ese despacho -revisión de cuota alimentaria, modificación de régimen de visitas, incidente por incumplimiento y proceso ejecutivo por alimentosse ha protegido de manera prevalente el interés superior de la menor S.M.O., garantizándole el derecho a una familia y a una cuota que cubra sus necesidades básicas. Indicó que los progenitores mantienen una confrontación personal que ha obstaculizado el cumplimiento de las órdenes judiciales, y que el tutelante, además, figura como demandado en un proceso ejecutivo por incumplimiento de las cuotas alimentarias, las cuales cancela de manera parcial y extemporánea. Por su parte, Leidy Yohana Ortega Romero, madre de la niña, refutó las afirmaciones del actor, aduciendo que nunca se le ha restringido la posibilidad de compartir con su hija. Precisó que la menor ha sido atendida por el ICBF, la Comisaría de Familia y el juzgado accionado, entidadesRadicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01 4 que han validado la relación paterno-filial sin advertir interferencias de su parte. Añadió que, en cumplimiento de una orden judicial, el colegio ha suministrado la información académica al padre, y que el régimen de
4 que han validado la relación paterno-filial sin advertir interferencias de su parte. Añadió que, en cumplimiento de una orden judicial, el colegio ha suministrado la información académica al padre, y que el régimen de visitas vigente fue producto de acuerdo judicial, junto con la cuota alimentaria, aunque esta última ha sido incumplida por él, razón por la cual ella ha debido asumir casi en su totalidad las cargas económicas de la menor. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifestó haber intervenido en los distintos procesos seguidos entre los progenitores, constatando una relación altamente conflictiva y carente de comunicación, que ha afectado el bienestar emocional de la menor. Afirmó que el despacho judicial ha actuado con diligencia desde 2018, procurando la conciliación y la modificación del régimen de visitas ante su incumplimiento, y que ambos padres fueron declarados renuentes en decisión del 25 de febrero de 2025. Resaltó que se les impuso la obligación de someterse a intervención terapéutica, sin que hayan demostrado su cumplimiento, manteniendo una dinámica autodestructiva que perjudica a su hija. Esta entidad concluyó que el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor ni de la menor, pues ha actuado conforme a sus competencias, incluso remitiendo el asunto a la Comisaría de Familia para verificar eventuales situaciones de maltrato, sin que se hallara mérito para iniciar proceso de restablecimiento de derechos.
la menor, pues ha actuado conforme a sus competencias, incluso remitiendo el asunto a la Comisaría de Familia para verificar eventuales situaciones de maltrato, sin que se hallara mérito para iniciar proceso de restablecimiento de derechos. La Fiscalía accionada informó que adelantó la indagación correspondiente al delito de fraude a resolución judicial, pero al no encontrar elementos que acreditaran su ocurrencia, dispuso el archivo conforme a la ley. Recalcó que no tiene competencia para modificar o ejecutar acuerdos sobre visitas, función que corresponde a la jurisdicción de familia, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01 5 La Comisaría Tercera de Familia remitió copia de la historia de atención N.º 218 del 18 de julio de 2025 en la que se adelantó el proceso de restablecimiento y verificación de derechos de la menor como consecuencia de la orden impartida por el Juzgado accionado el 25 de febrero de 2025. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo solicitado porque no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con medios judiciales ordinarios idóneos para reclamar el cumplimiento del régimen de visitas acordado con la progenitora de su hija. Agregó que el accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara
judiciales ordinarios idóneos para reclamar el cumplimiento del régimen de visitas acordado con la progenitora de su hija. Agregó que el accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, de modo que, ante la ausencia de inminencia o gravedad del daño alegado, el amparo resultaba improcedente. El accionante impugnó la decisión del Tribunal al considerar que este no valoró de manera adecuada las pruebas ni las circunstancias de hecho que acreditaban la vulneración de los derechos fundamentales de su hija S.M.O. y los suyos como padre. Afirmó que el fallo desconoció la actitud arbitraria de la madre, quien ha obstaculizado reiteradamente el cumplimiento del régimen de visitas y el contacto afectivo entre ambos, pese a existir constancias en el juzgado y en la Comisaría de Familia sobre tales incidentes. Reprochó además que no se tuvieron en cuenta los audios y actas de audiencia donde -según élse evidenció trato irrespetuoso hacia su persona y omisión en la protección de los derechos de la menor.
CONSIDERACIONES
EL RUEGO CONSTITUCIONAL NO CUMPLE CON EL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADRadicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01
6 En el presente asunto, se confirmará la negativa del resguardo constitucional porque, efectivamente, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Respecto de la pretensión principal de la tutela dirigida a que se haga
En el presente asunto, se confirmará la negativa del resguardo constitucional porque, efectivamente, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Respecto de la pretensión principal de la tutela dirigida a que se haga entrega de la hija menor al accionante en cumplimiento del régimen de visitas establecido, se advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no ha acudido al juez natural del proceso de familia para solicitar la entrega de la menor, conforme al trámite previsto en el artículo 311 del Código General del Proceso. Dicho precepto dispone que «la entrega de incapaces podrá solicitarse en cualquier tiempo ante el juez o tribunal que la haya ordenado, sin que se admitan oposiciones», lo que constituye el mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de una decisión sobre custodia o régimen de visitas. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC7020-2019 precisó que la entrega del menor no puede tramitarse mediante proceso ejecutivo, incidente ni acción de tutela, por cuanto el legislador previó expresamente la vía del artículo 311 ibidem como medio de cumplimiento, a través del cual el juez que profirió la decisión puede ordenar directamente la respectiva diligencia. En dicho precedente, se señaló además que admitir otros mecanismos equivaldría a desconocer el diseño procesal y a convertir al menor en objeto de
decisión puede ordenar directamente la respectiva diligencia. En dicho precedente, se señaló además que admitir otros mecanismos equivaldría a desconocer el diseño procesal y a convertir al menor en objeto de ejecución, lo que resulta incompatible con su condición de sujeto de derechos y especial protección constitucional. En efecto, en esa oportunidad, la Corte señaló lo siguiente:Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01 7 «Analizada tal postura a la luz de las normas que regulan esa materia en el régimen jurídico nacional (custodia y cuidado personal de un menor), la Sala coincide con el «Juzgado Sexto de Familia de Bogotá» y, por ende, se aparta de la tesis sostenida por la Corte Constitucional en T431-2016 en el sentido de que para hacer cumplir el proveído que «reguló la custodia de un menor» no es viable entablar «ejecución por obligación de hacer» ya que ello equivaldría a cosificar a la persona humana, con lo cual se quebrantaría su dignidad y otros tantos privilegios que son inherentes a su condición natural. (…)no es posible sostener, como lo hicieron el estrado criticado y esta Sala en STC11867-2016, STC17234-2017 y STC6990-2018, que para resolver tal conflicto se debe promover un «incidente» ante el funcionario que emitió la directriz que se busca hacer cumplir, es decir, el que definió lo concerniente a la custodia del infante, toda vez que el precepto 127 del Código General del Proceso advierte que «solo se tramitaran como incidente los asuntos que la ley
directriz que se busca hacer cumplir, es decir, el que definió lo concerniente a la custodia del infante, toda vez que el precepto 127 del Código General del Proceso advierte que «solo se tramitaran como incidente los asuntos que la ley expresamente señale (….)», y en este supuesto no hay una disposición que autorice ventilar esa discrepancia por esa cuerda procesal, lo que deja sin sustento dicho razonamiento. (…) Desde esa perspectiva, es del caso expresarlo dada su relevancia para la definición de este suceso, lo que sí procede para zanjar esa clase de disputas, verbi gratia, las enderezadas a hacer cumplir la sentencia que reguló la custodia del menor, es el trámite establecido en el precepto 311 del Código General del Proceso, según el cual «la entrega de incapaces podrá solicitarse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado (….)», con la advertencia de que «en esta clase de entregas no se atenderán oposiciones». Ahora bien, el accionante también pretendió que se ordene a la Comisaría de Familia una «nueva realización de intervención psicosocial y que colabore con el cumplimiento a la resolución y acuerdos firmados por los progenitores», así como ordenar a la madre « cumplir de manera integral el acuerdo y la resolución judicial expedida»; y al Juzgado accionado «disponer de sus funciones, y a través de su equipo interdisciplinario, realizar el eficaz seguimiento al cumplimiento de los acuerdos pactados». Respecto de estas solicitudes del tutelante, se advierte en el expediente que mediante proveído del 25 de febrero de 2025 el Juzgado
acuerdos pactados». Respecto de estas solicitudes del tutelante, se advierte en el expediente que mediante proveído del 25 de febrero de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Armenia impartió diferentes directrices en el siguiente sentido:Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01 8
PRIMERO: ORDENAR oficiar a la Comisar ía de Familia de la ciudad de Armenia, con el fin de que se adelante el proceso de restablecimiento y verificación de derecho de la menor S...en atenci ón a todas y cada una de las situaciones de violencia física y sicológica que está sufriendo. Para tal efecto de disponer remitir copia de este expediente, de todos y cada una de las órdenes digitales que lo conforman para que se adelante esta verificación y restablecimiento de la menor, en atenci ón a que la custodia es compartida y ambos padres tienen vigente el ejercicio de la patria potestad.
SEGUNDO: Remitir copias a la fiscal ía general de la Naci ón para que se adelante la investigación respecto de los delitos del ejercicio arbitrario de la patria potestad, en atenci ón a que ambos padres evidencian actuaciones que son dables para que la Fiscalía Investigue lo pertinente respecto de este delito.
TERCERO: Sancionar a ambos padres, de acuerdo con los poderes correccionales que se tiene, a cancelar cada uno como multa, el valor de un (1) salario m ínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la
Judicatura.
correccionales que se tiene, a cancelar cada uno como multa, el valor de un (1) salario m ínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Indicar a las partes que, mientras se adelanta el proceso de restablecimiento y verificaci ón de derechos de la menor SMO, deben dar cumplimiento de manera estricta a la conciliación que existe y que se encuentra vigente al día de hoy, amonestando a ambos padres, para que eviten enfrentamientos delante de la menor o palabras o manifestaciones respecto de cada uno de ellos. Se prohíbe además de manera clara y exacta que la menor SMO reciba malos comentarios o comentarios ofensivos respecto de alguno de sus padres, punto que se debe cumplir al pie de la letra y no se necesita estar llamando al Juzgado u enviando correos electr ónicos para solicitar que se debe o que no se debe hacer en la conciliaci ón, ya que la conciliación es muy clara, muy concreta y muy precisa, por lo tanto, ente tanto se adelante la verificación de derechos, ambos, deber án darle cumplimiento. Al igual deben darle cumplimiento a las llamadas estipuladas o acordadas en el acta de conciliación antes anotada.
QUINTO: INDICAR a demandante y demandada, que están obligados a adelantar un tratamiento psicol ógico y acompa ñamiento del mismo, tanto el familiar sistemático como el personal, con el fin de mejorar y poder llegar a tener una comunicación asertiva que se necesita como mínimo para el desarrollo integral de la menor.
En efecto, se extrae de la actuación que el 29 de julio de 2025 la
tener una comunicación asertiva que se necesita como mínimo para el desarrollo integral de la menor. En efecto, se extrae de la actuación que el 29 de julio de 2025 la Comisaría Tercera de Familia de Armenia remitió el estudio interdisciplinario que realizó su equipo frente al estado de la menor donde concluyó que no existía amenaza en los derechos de la menor, dado que suRadicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01 9 entorno materno es favorable y protector, con pautas de crianza adecuadas, comunicación positiva y apoyo familiar sólido. Al respecto, téngase en cuenta que el numeral 2° del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, otorga competencia al Juez de Familia, precisamente, para la « revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el Comisario de Familia». En este sentido, el accionante debe presentar las pretensiones relacionadas con la Comisaría de Familia y la progenitora del menor ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, autoridad que ofició a la autoridad administrativa para adelantar el proceso de restablecimiento y verificación de los derechos de la menor, y no mediante la acción constitucional, porque es en dicho escenario donde corresponde hacer el seguimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado en el auto del 25 de febrero del año en curso. Por lo anterior, no está habilitado que el juez constitucional desplace la competencia de los funcionarios competentes. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que:
febrero del año en curso. Por lo anterior, no está habilitado que el juez constitucional desplace la competencia de los funcionarios competentes. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC104322017, STC6904-2020 y STC7348-2025 entre otras). Por último, se destaca que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional de la justicia constitucional, como pasa a explicarse:Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01 10 El accionante aportó como pruebas de la vulneración alegada los siguientes documentos:
1. Acta de la audiencia pública núm. 201 – Juzgado Primero de Familia de Armenia (5 de noviembre de 2019).
En esta prueba documental consta el acuerdo alcanzado entre los progenitores en torno a la cuota alimentaria y al régimen de visitas de la menor S.M.O., el cual fue aprobado por el despacho
En esta prueba documental consta el acuerdo alcanzado entre los progenitores en torno a la cuota alimentaria y al régimen de visitas de la menor S.M.O., el cual fue aprobado por el despacho judicial y, por tanto, presta mérito ejecutivo por ser expreso, claro y exigible. Respecto de las visitas, se estableció que en época escolar el padre podría visitar y pernoctar con su hija el último fin de semana de cada mes, recogiéndola el viernes a las 3:00 p. m. en la residencia materna y regresándola el domingo a las 6:00 p. m., o el lunes si fuese festivo, asumiendo las tareas y responsabilidades escolares correspondientes. Durante las vacaciones, se dispuso que podría recogerla los viernes a las 8:00 a. m. De manera específica, se acordaron períodos iniciales de convivencia: en noviembre de 2019, el padre la recogería el 28 de noviembre a las 8:00 a. m. y la regresaría el 1.º de diciembre a las 6:00 p. m., para compartir con ella en el Eje Cafetero; en diciembre de 2019, la recogería el 28 de diciembre y la devolvería el 2 de enero de 2020 a las 6:00 p. m.; en enero de 2020, se fijó el mismo esquema de fin de semana, que se repetiría anualmente.Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01 11 Entre febrero y noviembre de cada año, el padre podría recoger
2020, se fijó el mismo esquema de fin de semana, que se repetiría anualmente.Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01 11 Entre febrero y noviembre de cada año, el padre podría recoger a la menor el último viernes del mes a las 3:00 p. m. y devolverla el domingo o lunes festivo a las 6:00 p. m. En cuanto a la Semana Santa, se pactó que en 2020 la menor permanecería con el padre desde el viernes previo a la Semana Mayor hasta el domingo de resurrección, alternándose la semana en los años subsiguientes. Para las vacaciones de mitad de año, los primeros diez días corresponderían a la madre y los siguientes diez al padre, régimen que también sería alternado cada año. Durante la semana de receso escolar de octubre, el turno de 2020 sería de la madre, mientras que el siguiente correspondería al padre, quien la recogería el viernes anterior al receso a las 3:00 p. m. y la regresaría el domingo o lunes festivo a las 6:00 p. m.
2. Acta de audiencia pública dentro del incidente por incumplimiento al régimen de visitas - Juzgado Primero de Familia de Armenia (8 de abril de 2024).
En esta prueba documental obra la modificación del régimen de visitas inicialmente acordado en la audiencia del 5 de noviembre de 2019, dentro del proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas de la menor Sara Mejía Ortega. El acuerdo fue suscrito y aprobado judicialmente, introduciendo ajustes en los mecanismos de comunicación, los horarios de recogida y
regulación de visitas de la menor Sara Mejía Ortega. El acuerdo fue suscrito y aprobado judicialmente, introduciendo ajustes en los mecanismos de comunicación, los horarios de recogida y entrega, y las responsabilidades parentales frente a la información académica, médica y emocional de la niña.
3. Acta de audiencia art. 392 CGP dentro del incidente por incumplimiento al régimen de visitas - Juzgado Primero de Familia de Armenia (25 de febrero de 2025).Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01
12 En este documento se deja constancia de la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Armenia frente a las reiteradas controversias presentadas entre los progenitores en relación con el cumplimiento del régimen de visitas, la comunicación con la menor y las situaciones familiares reportadas por el accionante. En dicha actuación se ordenaron varias medidas de carácter administrativo y judicial orientadas a la protección integral de la niña Sara Mejía Ortega. El despacho ordenó oficiar a la Comisaría de Familia de Armenia para que adelantara el proceso de restablecimiento y verificación de derechos de la menor, atendiendo a las situaciones de posible violencia física y psicológica que, según los informes allegados, estaban afectando su bienestar. Para tal efecto, se dispuso remitir copia integral del expediente y de todas las órdenes digitales proferidas dentro del proceso. Del análisis integral del acervo probatorio allegado se observa que las pruebas aportadas -actas judiciales, correos electrónicos, registros de llamadas y demás comunicacionesno permiten concluir la existencia de
proferidas dentro del proceso. Del análisis integral del acervo probatorio allegado se observa que las pruebas aportadas -actas judiciales, correos electrónicos, registros de llamadas y demás comunicacionesno permiten concluir la existencia de un perjuicio irreparable. En este contexto, no se advierte un escenario de urgencia que justifique la sustitución del juez natural ni la intervención inmediata del juez de tutela, pues los hechos relatados pueden y deben resolverse en el marco del proceso de familia. En consecuencia, no se acreditó perjuicio irremediable que habilite la excepcional procedencia de este mecanismo constitucional. CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión opugnada.Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00090-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala