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CSJ - STC18006-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18006-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18006-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00444-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que José Vicente Álzate Rojas instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00103. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y la seguridad jurídica» para que se dejara «sin efectos el auto sin número del 28 de agosto de 2025, proferida (sic) por el despacho Dieciséis Civil del Circuito de Cali, Valle dentro del proceso con radicación No. 2022-00103-01» y, en su lugar, se le ordenara que «resuelva de fondo el recurso de apelación» por él interpuesto. Del dossier se extrae que en la pertenencia que el gestor promovió contra Nidia Mejía Rojas y otros -rad. 2022-00103-, el Juzgado DieciséisRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00444-01 2 Civil del Circuito de Cali declaró desierta la apelación que aquél propuso contra la sentencia desestimatoria emitida el 1° de noviembre de 2024 por el Diecinueve Civil Municipal de esa sede, al no haber « aportado escrito de

2 Civil del Circuito de Cali declaró desierta la apelación que aquél propuso contra la sentencia desestimatoria emitida el 1° de noviembre de 2024 por el Diecinueve Civil Municipal de esa sede, al no haber « aportado escrito de sustentación» (28 ag. 2025), determinación que mantuvo vía reposición (18 sep.).

En opinión del actor, con los pronunciamientos del ad quem se desconoció que el cambio jurisprudencial que desarrolló las reglas en cuanto a la obligación de sustentar en segunda instancia solo se materializó en sentencia «STC15484-2024 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) -fecha posterior a la del sustento realizado el 06 de noviembre de 2024-», de ahí que, en virtud a las reglas allí consignadas en cuanto a la retrospectividad, debió estudiarse la alzada. 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali se opuso al amparo porque «la hermenéutica desplegada por el Despacho, no se ofrece como arbitraria o caprichosa, sino que obedece a una sana interpretación sistemática y teleológica de las normas que rigen la materia, tal y como se observa en las actuaciones surtidas en el proceso, que culminó con la providencia proferida el día 28 de agosto de 2025, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme». El Juzgado Diecinueve Civil Municipal del mismo lugar afirmó no haber lesionado garantía supralegal alguna. Alba Nidia Mejía Rojas, Douglas Ferney Tavera Rojas, Yurany Andrea Tabera Vallecilla, Harold Duván Tavera, Luisa Fernanda Tabera

haber lesionado garantía supralegal alguna. Alba Nidia Mejía Rojas, Douglas Ferney Tavera Rojas, Yurany Andrea Tabera Vallecilla, Harold Duván Tavera, Luisa Fernanda Tabera Caicedo - demandados en el juicio cuestionadopidieron no acceder al auxilio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00444-01 3 1.- El Tribunal Superior de Cali denegó el resguardo, al encontrar que «el funcionario no incurrió en vía de hecho en la providencia atacada, [pues], la determinación de declarar desierto el recurso por ausencia de sustentación está en consonancia con las disposiciones legales vigentes y la interpretación que le dio al asunto, a más de razonada, no luce arbitraria, ni caprichosa en sentir de esta instancia». 2.- El querellante impugnó, aduciendo que existió una «inadecuada fijación del problema jurídico», ya que el « objeto real de la acción de tutela se fundamenta en la configuración de una vía de hecho judicial atribuida al despacho Dieciséis (16) Civil del Circuito de Cali, al desconocer el precedente jurisprudencial vigente sobre la sustentación del recurso de apelación, fijado por en la sentencia STC15484-2024 del 26 de noviembre de 2024», de ahí que, que lo pretendido en esta instancia es que se evalúe « si el despacho judicial accionado inaplicó o aplico indebidamente el nuevo precedente jurisprudencial (CSJ STC15484-2024)».

Iteró que, en el sub judice debió estudiarse su apelación con base en

aplico indebidamente el nuevo precedente jurisprudencial (CSJ STC15484-2024)».

Iteró que, en el sub judice debió estudiarse su apelación con base en los argumentos de primera instancia porque, teniendo en cuenta que desde la expedición del Decreto 806 de 2020, se han venido presentando diversas interpretaciones y existía una incertidumbre jurídica, solo hasta la sentencia STC-15484-2024 se unificó la «jurisprudencia y estableció una regla clara sobre la exigencia de sustentación ante el superior jerárquico». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera fase, porque el interlocutorio emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali (18 sep. 2025), que mantuvo indemne el de 28 de agosto hogaño que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esa ciudad, en el proceso n.° 2022-00103, se fundó en una exégesis razonable de las reglas que rigen el asunto.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00444-01 4 Allí, luego de memorar los antecedentes fácticos y los fundamentos de la resolución recurrida, citó las alegaciones del recurrente, consistentes en que, «(…) desde el 6 de noviembre de 2024, presentó los reparos concretos de apelación conforme al artículo 322 numeral 3 del Código General del Proceso, actuación que, a su juicio, constituyó una sustentación válida y suficiente del

«(…) desde el 6 de noviembre de 2024, presentó los reparos concretos de apelación conforme al artículo 322 numeral 3 del Código General del Proceso, actuación que, a su juicio, constituyó una sustentación válida y suficiente del recurso. Manifestó que, aunque la presente célula judicial concedió un nuevo término de cinco (5) días para sustentar la apelación entre el 29 de enero y el 4 de febrero de 2025, dicho requisito no era exigible en tanto ya había cumplido con la carga procesal ante el a quo antes del cambio jurisprudencial ocurrido en noviembre de 2024. En consecuencia, sostuvo que la declaratoria de desierto desconocía el precedente aplicable al momento en que se surtió la sustentación inicial, quebrantando la buena fe, la confianza legítima y el principio de preclusión procesal». Para atender esas reclamaciones, aseveró ipso facto que el recurso del precursor no estaba llamado a prosperar porque, i.- «El artículo 322 del Código General del Proceso regula el deber del apelante de precisar, en primera instancia, los reparos concretos que formula contra la decisión judicial combatida. Esa carga inicial tiene por objeto delimitar el alcance de la inconformidad y fijar el marco de debate, sobre el cual versará la alzada. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, aplicable a la materia civil y de familia, establece de manera inequívoca que, ejecutoriado el auto que admite el recurso o decide sobre la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar su inconformidad ante el ad quem dentro de los cinco (5) días siguientes. La consecuencia de no hacerlo es expresa: la

ejecutoriado el auto que admite el recurso o decide sobre la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar su inconformidad ante el ad quem dentro de los cinco (5) días siguientes. La consecuencia de no hacerlo es expresa: la declaratoria de deserción» y ii.- «Se trata, pues, de dos cargas diferenciadas: formular reparos ante el a quo y sustentar ante el ad quem. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que confundir ambas etapas equivale a vaciar de contenido la naturaleza técnicaRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00444-01 5 del recurso de apelación, el cual exige del alzadista un cumplimiento escalonado de deberes procesales, todos con una finalidad constitucional clara: hacer efectivo el derecho a la doble instancia, permitir el ejercicio del contradictorio por la contraparte y garantizar que el superior conozca de manera inmediata y directa las razones de inconformidad». Explicó en cuanto al caso concreto que, «aunque la parte apelante formuló reparos concretos en noviembre de 2024, omitió sustentar el recurso dentro del término perentorio, según lo dispuesto por [ese] Despacho», desatención que a voces del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 genera una consecuencia jurídica, esto es «la deserción del recurso », de ahí que « no corresponde al juez de alzada flexibilizar un término perentorio ni subsanar de oficio la inactividad procesal de la parte, pues ello implicaría desconocer la preclusión como principio estructural del proceso y alterar las cargas de lealtad y diligencia que corresponden a los litigantes».

procesal de la parte, pues ello implicaría desconocer la preclusión como principio estructural del proceso y alterar las cargas de lealtad y diligencia que corresponden a los litigantes». En conclusión, dijo que «el recurso de reposición carece de fundamento, en tanto pretende relevar al apelante de una carga procesal que la ley establece con claridad y cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresas», por lo que mantendría su providencia. 2.- El anterior discernimiento no es «arbitrario», como quiere hacer ver el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda con base en su interpretación de la sentencia STC15484-2024 (26 nov. 2024), sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC7287-2025).Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00444-01 6 3.- Tampoco es cierto, como lo sostiene José Vicente, que el deber de sustentar en segunda instancia se consolidó solo hasta el proveído STC15484-2024 (26 nov. 2024), comoquiera que, esa pauta (sustentación en segunda instancia) se encuentra establecida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de

STC15484-2024 (26 nov. 2024), comoquiera que, esa pauta (sustentación en segunda instancia) se encuentra establecida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, y que modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Pero el canon citado únicamente varió la manera en que se deben de presentar al ad quem los «argumentos» que soportan los reparos previamente expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite el recurso ”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la directriz apelada y, las consecuencias de su desatención no habían variado, en tanto que, el precepto 12 de la referida legislación no exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.

y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Recuérdese además que, incluso, fue desde la decisión STC9311-2024 (30 jul.) que esta Corte unificó su criterio en cuanto a que la desatención de la carga de sustentar ante el ad quem implicaba, inexorablemente, laRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00444-01 7 deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 4.- Si se prescindiera de lo anterior, que no se hace, tampoco podría aplicarse las reglas fijadas en la providencia STC15484-2024 (26 nov.) en la que se desarrollaron los efectos temporales del cambio de precedente STC9311-2024 (30 jul.), puntualmente así: (…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica. Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código

interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial [refiriéndose a la decisión STC9311-2024]: i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00444-01 8 ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión , como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. Ello porque la sustentación se presentó el 6 de noviembre de 2024, es decir, después de la emisión del fallo STC9311-2024 (30 jul.).

como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. Ello porque la sustentación se presentó el 6 de noviembre de 2024, es decir, después de la emisión del fallo STC9311-2024 (30 jul.). 5.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00444-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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