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CSJ - STC18006-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18006-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18006-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Julio Alberto Rincón Ramírez , promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la tutela n.º 08001 -31-03-002-202400027-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el buen nombre y el acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00

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2. En síntesis, adujo que fungió como agente interventor de la Nueva EPS entre el 3 de abril y el 15 de noviembre de 2024, lapso durante el cual fue vinculado y sancionado en múltiples incidentes de desacato promovidos frente a fallos de tutela dictados contra esa aseguradora.

Señaló que, en lo que a este trámite concierne, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla amparó

frente a fallos de tutela dictados contra esa aseguradora.

Señaló que, en lo que a este trámite concierne, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla amparó los derechos a la salud y a la seguridad social de María Fernanda Soto Villareal mediante sentencia de 29 de abril de 2024 (rad. n.º 2024-00027-00), en la que ordenó a la Nueva EPS resolver, en 48 horas, la autorización de un procedimiento quirúrgico otológico.

Indicó que, ante la solicitud de desacato formulada el 14 de mayo de 2024 por la entonces accionante , ese despacho lo vinculó como incidentado por auto de 6 de junio siguiente y, en proveído de 21 de junio de 2024, lo declaró en desacato y le impuso multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada en grado de consulta por la Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (15 jul. 2024).

Reprochó que ambas decisiones se apoyaron en el solo incumplimiento objetivo de la orden, sin acreditar la responsabilidad subjetiva que exige el derecho sancionador, pese a que la autorización del servicio dependía de trámites con la IPS prestadora y no de su gestión personal.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00 3

Agregó que, por resolución n.º 2024320030015020 -6 de 15 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud lo removió del cargo de agente interventor, hecho que -afirmó- lo despojó de toda capacidad para cumplir la

de 15 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud lo removió del cargo de agente interventor, hecho que -afirmó- lo despojó de toda capacidad para cumplir la orden y tornó desproporcionado mantener la sanción.

Precisó que, comunicada esa circunstancia por la apoderada general de la Nueva EPS en informe de 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla lo desvinculó del nuevo incidente promovido en ese mismo trámite, el cual contin uó contra Rosa Milena Barros Cuello, gerente regional norte (e), sancionada el 3 de febrero de 2025.

Añadió que, pese a ello, la multa impuesta en su contra permaneció incólume, de modo que cursa el proceso de cobro coactivo n.º 2025 -00390-00, por $9.964.500, a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con reporte de su nombre en el Boletín de Deudores Morosos del Estado y compulsa de copias con fines penales.

Arguyó que, en virtud de los embargos producto de los diversos trámites ejecutivos, solicitó a las autoridades convocadas la inaplicación de las sanciones impuestas antes de que fuera desvinculado de la Nueva EPS, que dieron lugar al recaudo, sin obtener respuesta favorable.

3. Con base en lo anterior, pidió que se dejen sin efectos la sanción impuesta el 21 de junio de 2024 y suRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00

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3. Con base en lo anterior, pidió que se dejen sin efectos la sanción impuesta el 21 de junio de 2024 y suRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00

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confirmación de 15 de julio siguiente; se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo derivado de aquella; su exclusión definitiva del Boletín de Deudores Morosos del Estado, y que se dejen sin efectos las compulsas de copias, o se reevalúe su procedencia.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1.- El Tribunal Superior de Barranquilla pidió negar el amparo porque no se satisface el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad remitió enlace del expediente n.° 2025-00354.

3.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESalegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Delimitación del objeto de la controversia.

La queja constitucional fue promovida inicialmente ante esta Corporación contra la «Rama Judicial, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, la Contaduría General de la Nación, la Nueva EPS, su actual interventor yRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00 5

la Superintendencia Nacional de Salud », frente a treinta y nueve (39) despachos y autoridades.

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la Superintendencia Nacional de Salud », frente a treinta y nueve (39) despachos y autoridades. La Sala de Casación Laboral, en auto de 20 de agosto de 2026 (rad. n.º 11001 -02-30-000-2026-01186-00)1, admitió el amparo únicamente frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y dispuso la «escisión» de las restantes censuras, conforme al numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 remitiendo por competencia las distintas quejas a quienes estimó habilitados para asumir el conocimiento. En el numeral 1.5 de esa providencia asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el conocimiento, en primera instancia, de «[l]as censuras contra el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Barranquilla». Recibidas las diligencias, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia de esa corporación, constató que la multa impuesta al accionante en el rad. n.º 2024 -00027-00 fue confirmada en consulta por la Sala Quinta de Decisión CivilFamilia de ese mismo Tribunal por lo que al estimar que la queja le era extensiva , remitió el asunto a esta Sala por ser el superior funcional competente 2 de septiembre. De lo anterior se sigue que el examen de esta Corte se circunscribe a las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato con radicado n.º 08001-31-03-002-2024-0002700, esto es, a la sanción impuesta el 21 de junio de 2024 por

circunscribe a las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato con radicado n.º 08001-31-03-002-2024-0002700, esto es, a la sanción impuesta el 21 de junio de 2024 por

1 Expediente digital 2026 -05190-00, consecutivo 004anexos, 08001221300020260084900_PARCIAL_20260903_114932.zip, 010_0011 Auto.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00 6

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y a su confirmación de 15 de julio de 2024. No corresponde, entonces, pronunciarse sobre los demás incidentes, procesos de cobro coactivo o compulsas de copias relacionados en la demanda, cuyo conocimiento fue atribuido a otros jueces constitucionales en la providencia de escisión ya citada; hacerlo desconocería el reparto allí dispuesto y propiciaría decisiones concurrentes sobre un mismo objeto.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los presupuestos que habilitan el examen de fondo de la queja formulada por Julio Alberto Rincón Ramírez frente al incidente de desacato adelantado en el radicado n.º 202400027-00. De superarse ese análisis, deberá determinarse si las autoridades accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales con las decisiones sancionatorias allí proferidas, o con la falta de definición de las solicitudes que afirma haber elevado con posterioridad a ellas.

3.- La procedencia de este mecanismo contra providencias dictadas en trámites de tutela

proferidas, o con la falta de definición de las solicitudes que afirma haber elevado con posterioridad a ellas.

3.- La procedencia de este mecanismo contra providencias dictadas en trámites de tutela

Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los juecesRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00 7

constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una cont roversia suscitada conRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00 8

ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trataRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00 9

de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla intencional).

4. Caso Concreto

4.1. De la inmediatez.

El primer reproche del actor apunta al contenido mismo de lo decidido, ya que, pide que se dejen sin efectos la multa de siete salarios mínimos que le impuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 21 de junio de 2024 y el auto de 15 de ju lio siguiente que la confirmó en grado de consulta, por haberse edificado -afirmasobre el solo incumplimiento objetivo de la orden, sin acreditar su responsabilidad subjetiva.

Se trata, entonces, de una censura dirigida a obtener la revocatoria de providencias en firme, cuyo examen está condicionado a que el amparo se hubiera promovido con la prontitud que su naturaleza reclama.

Se trata, entonces, de una censura dirigida a obtener la revocatoria de providencias en firme, cuyo examen está condicionado a que el amparo se hubiera promovido con la prontitud que su naturaleza reclama.

Al respecto, conviene recordar que, la acción de tutela procede únicamente para la «protección inmediata » de los derechos fundamentales (art. 86 C.P.), de modo que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Sobre el punto tiene dicho la Sala:

(…) así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, alRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00 10

ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acc ión constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto (…) la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00).

Acá, el trámite incidental cuestionado quedó definido con el auto confirmatorio de 15 de julio de 2024, mientras que el presente amparo se formuló el 10 de agosto de 2026, más de dos (2) años después, de suerte que el término

con el auto confirmatorio de 15 de julio de 2024, mientras que el presente amparo se formuló el 10 de agosto de 2026, más de dos (2) años después, de suerte que el término prudente antes indicado quedó superado con creces.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado este requisito, pero ello obedece, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad. Al respecto ha indicado la Corte: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (CSJ, STC, 15 abr. 2021, rad. 202101055-00).

No obstante, ninguno de esos supuestos se configura. El actor conoció el trámite desde que fue vinculado por autoRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00 11

de 6 de junio de 2024, y su remoción del cargo, ocurrida el 15 de noviembre siguiente, es posterior a la firmeza de la multa; lejos de impedirle acudir al amparo, le habría suministrado desde entonces el sustento que ahora invoca , pero el haber acudido de manera tardía a esta sede cierra la puerta a un examen de dichas decisiones.

multa; lejos de impedirle acudir al amparo, le habría suministrado desde entonces el sustento que ahora invoca , pero el haber acudido de manera tardía a esta sede cierra la puerta a un examen de dichas decisiones.

4.2. De la solicitud de inaplicación de la sanción.

Distinta suerte corre el segundo reproche, que no persigue que esta Corte revoque la sanción, sino que se defina una petición que el actor radicó ante el juez del desacato y que permanece sin respuesta. Al tratarse de una omisión que se renueva mientras la decisión no se produzca, escapa al reparo temporal antes expuesto.

Obra en el expediente el memorial de 20 de octubre de 2025, remitido por mensaje de datos el 22 siguiente a la cuenta institucional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el que Julio Alberto Rincón Ramírez identificó el radicado n.º 08001-31-03-002-2024-00027-00 y pidió «[d]ejar sin efecto la sanción impuesta», con fundamento en la Resolución n.º 2024320030015020-6 de 15 de noviembre de 2024, que anexó.

Sin embargo, frente a esa rogativa el despacho no hizo pronunciamiento alguno, ni obra providencia posterior que la resuelva, habiendo transcurrido desde su radicación más de diez (10) meses, sin justificación para tal dilación.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00 12

No en vano el Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992 - reconoce el

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No en vano el Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992 - reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la « tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable » (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes están llamados a cumplir los plazos previstos por el legislador « para la realización de sus actos » (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8).

Exigencia que se acentúa tratándose de un incidente de desacato, pues el mismo Decreto 2591 de 1991 concedió al superior apenas tres (3) días para desatar la consulta de la sanción (art. 52), término que ilustra el ritmo con que el legislador quiso que se atendieran las actuaciones surgidas en ese escenario, y que en este caso cobra mayor relevancia, en tanto de la definición pendiente puede influir en el proceso de cobro coactivo n.º 2025-00390-00 y el reporte del nombre del actor en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

Todo lo cual encuentra respaldo en la competencia que el artículo 27 de ese estatuto le conserva al juez de tutela hasta que esté «completamente restablecido el derecho», de la que se sigue el deber correlativo de pronunciarse sobre las peticiones que en ese marco se le formulen.

Así las cosas, se abr irá paso este excepcional

hasta que esté «completamente restablecido el derecho», de la que se sigue el deber correlativo de pronunciarse sobre las peticiones que en ese marco se le formulen.

Así las cosas, se abr irá paso este excepcional mecanismo parcialmente, por lo que se mandará al estradoRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00 13

recriminado que en un lapso perentorio resuelva la « solicitud» elevada por el impulsor a través del aludido mensaje de datos, sin que ello comporte injerencia en el sentido de la decisión, que le corresponde adoptar en el marco de sus competencias.

5.- Conclusión:

Se concederá el amparo del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de Julio Alberto Rincón Ramírez, únicamente para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla resuelva la solicitud que radicó el 22 de octubre de 2025 en e l trámite n.º 2024-00027-00, no obstante, s e negará, en cambio, frente a las restantes pretensiones, en tanto el examen de la sanción impuesta el 21 de junio de 2024 y de su confirmación de 15 de julio siguiente quedó cerrado por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUEVE:

PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUEVE:

PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Julio Alberto Rincón Ramírez, únicamente frente a la falta de definición de laRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00

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solicitud que elevó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: ORDENAR a ese despacho que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y notifique al interesado la petición de 20 de octubre de 2025, radicada por mensaje de datos el 22 siguiente en el trámite n.º 0800131-03-002-2024-00027-00, sin que ello implique injerencia alguna en el sentido de la decisión que allí adopte.

TERCERO: NEGAR el amparo respecto de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05190-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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