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CSJ - STC18007-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18007-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18007-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00579-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por María Elvinia Pirateque Moreno contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de hijo de crianza rad. n° 2025-10083-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de quien dijo ser su apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces «Que se declare la nulidad de la providencia judicial emitida [el 10 de septiembre de 2025] por el despacho juzgado primero promiscuo del circuito de Simití, dentro del proceso radicado 2025-10083-00, por incurrir en vía de hecho procesal, al desconocer la vía jurídica legalmente establecida para tramitarRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00579-01 asuntos relativos al estado civil de las personas, específicamente la declaratoria de hijo de crianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2388 de 2024, que

asuntos relativos al estado civil de las personas, específicamente la declaratoria de hijo de crianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2388 de 2024, que remite de manera taxativa al numeral 13 del artículo 577 del Código General del Proceso, como trámite judicial idóneo y exclusivo para dicha pretensión (…) y que se ordene al despacho judicial accionado emitir una nueva decisión ajustada a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que, en el proceso de declaración de hijo de crianza rad. n° 2025-10083-00, la autoridad accionada, «profirió providencia de fecha 10 de septiembre de 2025, mediante la cual resuelve las excepciones previas formuladas por la parte demandada» por lo que, a su juicio incurrió en «una vía de hecho, al desconocer la vía procesal adecuada para tramitar el tipo de procesos relativos al estado civil de las personas, dado que el art 4 de la Ley 2388 de 2024, establece taxativamente que el proceso que pretende declarar hijo de crianza debe tramitarse por medio del articulo 577 numeral 13 del CGP» 2.2. Señaló que al no declarar probada la excepción previa «de tramite inadecuado numeral 7 del CGP» desconoció «la ley posterior que ordena llevar por el trámite de jurisdicción voluntaria la declaratoria de hijo de crianza.

Ley 2388 de 2024 art 4»

RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití

llevar por el trámite de jurisdicción voluntaria la declaratoria de hijo de crianza. Ley 2388 de 2024 art 4»

RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití

(Bolívar), informó que en este despacho se adelanta el proceso de declaración de hijo de crianza radicado bajo el n°2025-10083-00, promovido por Luis Alfonso Martínez Albarracín contra María Elvinia Pirateque Moreno y otros. La demanda fue admitida el 29 de julio de 2025, al cumplir los requisitos legales. 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00579-01 Explicó que los demandados, hoy accionantes, por intermedio de apoderado judicial Abraham De Jesús Diaz Arcia, contestaron y propusieron excepciones previas, entre ellas la de «haberle dado un trámite diferente [al proceso] al que corresponde». Refirió que, por auto del 10 de septiembre de 2025, resolvió dichas excepciones, precisando que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de los tribunales, los procesos de filiación, incluido el de hijo de crianza, deben tramitarse como verbal sumario cuando existe controversia. Contra esa decisión, la parte accionante no interpuso recurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró como improcedente el amparo al no superar el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante no presentó ningún recurso contra el auto que pretende censurar por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Cartagena, declaró como improcedente el amparo al no superar el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante no presentó ningún recurso contra el auto que pretende censurar por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la gestora, quien solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se conceda el amparo constitucional, dado que la providencia judicial impugnada vulneró derechos fundamentales al no permitir la interposición de recursos, en contravía de la Constitución Política. La petición se basa en que el auto que resolvió las excepciones previas omitió señalar, en su parte resolutiva, la posibilidad de interponer recursos ordinarios, lo que impidió al accionante ejercer su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00579-01

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto,

proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren

4Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00579-01 presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del

afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00579-01 presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2

5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se observa que el poder presentado por la impulsora del amparo, otorgado al abogado Abraham de Jesús Díaz García, no cumple con el requisito de especialidad exigido para la acción de tutela. En efecto, inicialmente se aportó un poder correspondiente al proceso ordinario, y posteriormente allegó otro con diferentes otorgantes a los que inicialmente dijo representar. En ese contexto, revisado el plenario ninguno de los poderes allegados, identifica de manera precisa el proceso controvertido, ni la actuación judicial que pretende cuestionar por vía constitucional, lo que impide su individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

pretende cuestionar por vía constitucional, lo que impide su individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos antes expuestos.

DECISIÓN 1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00579-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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