CSJ - STC18008-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18008-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC18008-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02229-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró contra la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202200110-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su representante legal, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura censurada: «i) (…) deje sin efecto la sentencia SL3525 del 20 de noviembre de 2024 con radicado 05001-31-05-005-2022-00110-01, mediante la cual resolvió CASAR la sentencia dictada el 21 de mayo 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado porRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02229-01 2 Yasmin Katherine Castaño contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ii) (…) dictar nueva sentencia de casación en la cual tenga en consideración el precedente judicial consolidado por la H. Corte Constitucional y la postura
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ii) (…) dictar nueva sentencia de casación en la cual tenga en consideración el precedente judicial consolidado por la H. Corte Constitucional y la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el requisito de exigencia de convivencia para la causación de la pensión de sobrevivientes, el cual aplica tanto al caso del pensionado fallecido como del afiliado fallecido». En compendio, señaló que la Sala confutada en el proceso que en su contra promovió Yasmin Katherine Castaño para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en un 50% por el fallecimiento de su compañero permanente Nelson de Jesús Gutiérrez – rad. 2022-00110-00- , quebró la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y acogió las pretensiones al estimar que «la convivencia mínima de cinco años, solo se predica de quien persigue el derecho a la mesada del pensionado y no de la del afiliado fallecido» (SL3525-2024, 20 nov.), providencia que adicionó el 6 de mayo de 2025, en el sentido de negar los intereses moratorios y, en su lugar, proceda al pago de las sumas reclamadas debidamente indexadas. En su opinión, con tales pronunciamientos se lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional (SU149-2021) y de la misma Sala de Casación Laboral (SL3507-2024) en punto del «requisito de los cinco años de convivencia, no sólo cuando se trata del fallecimiento de un pensionado, sino en los eventos en los que quien
Constitucional (SU149-2021) y de la misma Sala de Casación Laboral (SL3507-2024) en punto del «requisito de los cinco años de convivencia, no sólo cuando se trata del fallecimiento de un pensionado, sino en los eventos en los que quien fallece, es un afiliado». 2.- La Sala de Casación Laboral manifestó que lo resuelto por la Sala de Descongestión n.º 4 que funcionó hasta el 5 de junio de 2025, no puedeRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02229-01 3 tildarse de arbitrario o caprichoso, por el contrario, emerge con claridad que « se soportó en una labor de valoración probatoria y hermenéutica jurídica valida, que encaja en la facultad de autonomía judicial y libre formación del convencimiento con que cuentan los jueces». El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín expuso que esta acción se dirige contra la Corte Suprema de Justicia, por lo que « no tiene injerencia en lo alegado». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque para el momento de emitir el veredicto que lo originó, esto es, el 20 de noviembre de 2024, aún no se había publicado el precedente novedoso de la Sala de Casación Laboral (SL3507-2024) que se materializó el 13 de enero de 2025, lo cual hace innecesaria la intervención del juez de tutela al no advertir compromiso de los atributos fundamentales denunciados. 2.- La actora impugnó con las mismas inconformidades expuestas
2025, lo cual hace innecesaria la intervención del juez de tutela al no advertir compromiso de los atributos fundamentales denunciados. 2.- La actora impugnó con las mismas inconformidades expuestas en la demanda y, agregó que « el desconocimiento del precedente debió llevar a que se concediera la tutela», ya que, constituye «una de las causales que la Corte Constitucional ha reconocido como fundamento para cuestionar una providencia judicial a través de la acción de tutela». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, porque en el fallo que casó el expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso n.° 2022-00110-00, para condenar a la accionante a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Yasmin Katherine Cataño a partirRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02229-01 4 del 29 de junio de 2021 en proporción del 50% del valor de esta, prestación que se acrecentará a medida que los otros beneficiarios vayan perdiendo sus derechos (SL3525-2024, 20 nov.), se expusieron las razones que lo sustentaron, lo que no muestra subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. P ara respaldar su resolución, la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral luego de relatar los antecedentes del caso, precisó que, el problema jurídico radicaba en determinar si erró el Tribunal al exigir una convivencia efectiva y continua de cinco años, previos al deceso del
Casación Laboral luego de relatar los antecedentes del caso, precisó que, el problema jurídico radicaba en determinar si erró el Tribunal al exigir una convivencia efectiva y continua de cinco años, previos al deceso del causante entre quien reclama la prestación de sobrevivientes y el afiliado fallecido, dada la calidad de este último. Para solucionar, memoró que esa Sala, en sentencias SL3706-2022 reiterada en SL591-2024, explicó que « la convivencia mínima de cinco años, solo se predica de quien persigue el derecho a la mesada del pensionado y no de la del afiliado fallecido». Puntualizó que, en esas determinaciones se analizó la expresión «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte », plasmada en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispuso que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados», lo que derivó en que en la SL1730-2020 reiterada en la que invoca la oposición, como es la SL5270-2021 y por la nueva integración de la Sala, considerara oportuno «reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes». En esa línea, dijo que las decisiones de instancia, exigieron dicho quinquenio para conceder la protección por sobrevivencia de quien fallecióRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02229-01 5
En esa línea, dijo que las decisiones de instancia, exigieron dicho quinquenio para conceder la protección por sobrevivencia de quien fallecióRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02229-01 5 en el año 2021, excluyendo el cambio de jurisprudencia que ocurrió con anterioridad a esa data. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la entidad querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 3.- Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente alegado por la querellante, resulta oportuno indicar que, la sentencia SL3507-2024 fue proferida el 30 de octubre de 2024, pero notificada en edicto del 13 de enero de 2025, fecha posterior a la del proveído cuestionado (20 nov. 2024) por lo que no resultaba aplicable. 4.- Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes ha enfatizado el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de
4.- Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes ha enfatizado el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC3514-2022, STC7471-2024 y STC5488-2025, entre otros. 5.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02229-01 6 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala