CSJ - STC18008-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18008-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18008-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05179-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Dolly Eucaris Espinosa Atehortua promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculad os las partes e intervinientes en la acción de revisión identificada con rad. n.° 2025-00747-00 y el juicio de pertenencia con rad. n.° 2024-00241-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial , reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proces o y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05179-00
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2. En síntesis, reseñó que alegando la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso , elevó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Dieciocho Civil de Medellín en el trámite referido supra, remedio que fue rechazado por el Tribunal convocado mediante auto del 28 de noviembre de 202 5, confirmado en sede de súplica a través de auto del 12 de marzo de 2026.
Medellín en el trámite referido supra, remedio que fue rechazado por el Tribunal convocado mediante auto del 28 de noviembre de 202 5, confirmado en sede de súplica a través de auto del 12 de marzo de 2026.
3. Sustenta que en las referidas decisiones el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «al atribuir consecuencias procesales definitivas a la falta de subsanación de la demanda de revisión, sin ponderar suficientemente las circunstancias concretas y documentalmente acreditadas que rodearon el conocimiento tardío del número de radicación asign ado al nuevo expediente », así como « vulneración del debido proceso por ausencia de respuesta suficiente al argumento determinante relativo a la falta de comunicación oportuna del radicado».
4. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias que cerraron su paso a la solicitud de revisión, en consecuencia, se ordene al Tribunal restablecer «la oportunidad procesal para subsanar los requisitos formales señalados en el auto inadmisorio del 12 de noviembre de 2025».
RESPUESTA DE LA ACCIONADAA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió negar la salvaguarda conforme la decisiónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05179-00 3 que rechazó el recurso extraordinario está revistada de legalidad y la tutela no es tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional . En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En cuyo caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el presente asunto, observa la Sala que la promotora se queja de la decisión que rechazó la solicitud de revisión n.° 2025-00747-00, promovida por aquella contra la sentencia que se emitió en el proceso de usucapión conRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05179-00 4 radicado n.° 2024-00241-00, así como, de la determinación que en sede de súplica confirmó ese rechazo.
4 radicado n.° 2024-00241-00, así como, de la determinación que en sede de súplica confirmó ese rechazo.
En sustento de su inconformidad, señaló que cuando presentó el recurso extraordinario, recibió un correo en el que le informaron sobre la radicación de su mecanismo, el despacho asignado para su conocimiento y las partes, pero «no contenía el número de radicación judicial asignada al nuevo expediente», por lo que «solamente el 26 de noviembre de 2025, ante la ausencia de dicha información el apoderado solicitó expresamente al Tribunal que le fuera informado “el radicado asignado al Recurso Extraordinario de Revisión”», mismo día en que le respondieron, no obstante, el término de subsanación ya había vencido.
Por lo anterior, cuestiona que en la decisión que resolvió la súplica -la cual determinó que fue bien rechazado el recurso de revisión por ausencia de subsanación de la revisionistano se haya valorado «la carga procesal de vigilancia» en conjunto con que «el expediente cuya vigilancia se exigía era un trámite nuevo y el documento de reparto entregado al profesional no contenía precisamente su número de radicación judicial».
3. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que no se configura ningún defecto procedimental, ni se han vulnerado los derechos de la tutelante.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05179-00
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reclamada, comoquiera que no se configura ningún defecto procedimental, ni se han vulnerado los derechos de la tutelante.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05179-00 5 En efecto, se evidencia que, a través de auto del 12 de marzo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín entró a determinar el auto a través del cual se dispuso el rechazo del recurso de revisión presentado por la tutelante, para ello, recordó que la revisionista se quejaba de que el despacho «hubiere rechazado la demanda, pasando por alto que no se le informó a su apoderado el radicado del proceso para ejercer oportunamente la subsanación de los requisitos que dieron pie a la inadmisión, concluyendo que se encontraba en una “imposibilidad” de subsanar imputable a la “falta de comunicación efectiva del radicado y del auto de inadmisión”».
Luego de ello, resaltó que, pese a su inconformidad, debía confirmarse el rechazo del medio extraordinario, toda vez que « el auto inadmisorio no se encuentra enlistado dentro de aquellos que deberán notificarse personalmente, como pareciera pretender la recurrente al cuestionar que no se remitiera la providencia vía mensaje de datos, por el contrario, estas providencias se no tifican por estados en los términos del 295 ibidem», y que verificado el sitio web oficial de la Rama Judicial, se pudo constatar la publicación del inadmisorio por estados no. 199 del 13 de noviembre de 2025.
Así las cosas, ante la perentoriedad de los términos procesales, « el incumplimiento del deber de subsanación de los
publicación del inadmisorio por estados no. 199 del 13 de noviembre de 2025.
Así las cosas, ante la perentoriedad de los términos procesales, « el incumplimiento del deber de subsanación de los requisitos contenidos en auto inadmisorio, apareja inexorablemente el rechazo de la demanda de revisión, incumplimiento que no podrá excusarse en el desconocimiento de la providencia judicial notificada en debida forma por estados».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05179-00 6 Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que n o ocurre en el caso en estudio. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de
ocurre en el caso en estudio. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta e l promotor de este amparo . (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05179-00 7 Ahora bien, no se modifica la conclusión por la afirmación de la pretensora según la cual sólo tuvo conocimiento formal del inadmisorio hasta el 26 de noviembre de 2025, -momento en el cual ya había vencido el término para subsanar-, por una presunta falla del despacho en comunicarle el número del radicado asignado a su trámite extraordinario, pues recuérdese que la notificación por estados es una forma de comunicación procesal válida cuyos efectos no dependen del conocimiento subjetivo de la parte , medio de notificación bajo el cual se rige le auto censurado.
A la luz de lo anterior, se concluye que no hubo una vulneración a las prerrogativas de la accionante, a quien le
medio de notificación bajo el cual se rige le auto censurado.
A la luz de lo anterior, se concluye que no hubo una vulneración a las prerrogativas de la accionante, a quien le fue notificada en debida forma, por estados, el auto inadmisorio del recurso de revisión, cuya vigilancia en todo caso es carga de la parte; quien además de tener el deber de consulta en la página web de la rama judicial, pudo hacer uso de otros motores de búsqueda, como el de la página web de consulta unificada de procesos judiciales, utilizando para ello el nombre de los accionantes o accionados, el número de identificación de aquellos, el nombre del Juzgado o d el Magistrado de Tribunal, herramientas que inutilizó , pese a que según afirmó, sí conocía aquellos datos.
4. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05179-00
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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