CSJ - STC18009-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18009-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18009-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Francisco Samudio Camacho y María Cristina Samudio Camacho contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado nº 1100140030122004-00042.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que con Marco Antonio Suárez Pinzón, Jorge Samudio Mallarino, Néstor Samudio Mallarino, Luz Perla Abad Mallarino, Magdalena Camacho de Samudio y Magdalena Samudio Camacho, en calidad de propietarios del predio ubicado en la calle 13 # 13A27 en Bogotá, identificado con folio de matrícula nº 50C-255875,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00
2 recibieron el 7 de febrero de 2003 una oferta de compra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUpor $329’055.920, porque el mismo sería destinado para la construcción de Transmilenio, concretamente la Estación de San Victorino, oferta que rechazaron. Afirmaron que por lo anterior el IDU promovió demanda de expropiación, trámite en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 21 de septiembre de 2009 accedió a las pretensiones y, posteriormente nombró a un perito para que avaluara el predio, el que, luego de presentado, fue desestimado en auto de 1º de octubre de 2012, ante lo cual se designaron dos nuevos expertos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y otro del listado suministrado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-. Expusieron que, en el trabajo pericial presentado se incluyó la tasación del daño emergente y lucro cesante, pero como la pericia fue objetada por error grave por ambas las partes, el Juzgado designó otros dos avaluadores, quienes allegaron sus experticias de manera individual. Mencionaron que, por virtud del Acuerdo PSAA 15-10402 de 29 de octubre de 2015, el proceso referido fue remitido al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien designó un tercer perito, Diego Zapata Ruíz, también del IGAC, y rendido este informe fue objetado por error grave por el Instituto de Desarrollo Urbano, no obstante, el Juzgado
Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien designó un tercer perito, Diego Zapata Ruíz, también del IGAC, y rendido este informe fue objetado por error grave por el Instituto de Desarrollo Urbano, no obstante, el Juzgado negó el trámite de esa nueva objeción al estar surtiéndose la anterior. Adicionaron que, adelantadas las etapas correspondientes, mediante auto de 26 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento resolvió la objeción por error grave y tasó la indemnización sin tener en cuenta el dictamen pericial presentado por el último experto, decisión que recurrieron en reposición y en subsidio apelación, resolviéndoseRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00 3 desfavorablemente el primero y no concediéndose el segundo en providencia de 9 de julio de 2020, determinación contra la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, este último resuelto negativamente el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá. Señalaron que la actuación descrita vulnera sus derechos, porque el Juzgado accionado acogió un dictamen que ya se había «despachado desfavorablemente dentro del proceso», desconoció las calidades especiales que debían tener los peritos para cumplir con su encargo, ignoró que los avalúos estaban desactualizados y aplicó un fundamento jurídico que había sido declarado inexequible en sentencia C-750 de 2015, puesto que sólo
debían tener los peritos para cumplir con su encargo, ignoró que los avalúos estaban desactualizados y aplicó un fundamento jurídico que había sido declarado inexequible en sentencia C-750 de 2015, puesto que sólo reconoció «el tope de seis meses para la tasación del lucro cesante». Explicaron que cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que agotaron las herramientas de defensa a su alcance y, porque el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2024 resolvió el recurso de queja que interpusieron contra la negativa de la apelación del auto de 26 de febrero de 2020, con lo que esta decisión adquirió firmeza.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos el auto de 26 de febrero de 2020 y ordenar al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, «resuelva en debida forma la tasación de la indemnización del bien expropiado, para lo cual se acoja el dictamen pericial presentado por el perito avaluador DIEGO DAVID ZAPATA RUIZ, perteneciente de la lista de auxiliares del IGAC, o en su defecto, actualizar a valor presente la indemnización acogida por el juzgado accionado».
3. Mediante providencia ATC2113-2024 de 27 de noviembre de 2024, esta Sala declaró la nulidad del trámite del presente amparoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00 4 adelantado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que
2024, esta Sala declaró la nulidad del trámite del presente amparoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00 4 adelantado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que consideró que la censura se extendía contra esa Corporación, por lo cual se dispuso asignar este asunto en primera instancia a esta Sala Especializada.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió negar el amparo respecto de esa entidad.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá mencionó que el expediente materia de queja «no se encuentra física ni digitalmente en el despacho (…) en tanto se registra que fue remitido a los Juzgados de Descongestión», por lo cual anotó que no podía pronunciarse sobre lo expresado por la parte accionante.
3. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que «las eventuales transgresiones que aducen los accionantes », no existieron, pues la determinación cuestionada tuvo « sustento legal y jurisprudencial » y se dictó «de cara a la realidad procesal».
transgresiones que aducen los accionantes », no existieron, pues la determinación cuestionada tuvo « sustento legal y jurisprudencial » y se dictó «de cara a la realidad procesal».
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal
(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00
6 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Francisco y María Cristina Samudio Camacho cuestionan la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2020, mediante la cual dispuso, (…) declarar no próspera la objeción por error grave propuesta por la parte demandante el INSTITUTO DESARROLLO URBANO y el extremo demandado (…). (…) Tasar la indemnización que prevé el artículo 62 de la Ley 3[8]8 de 1997,
en la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS
VEINTIUNMIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($193.221.508) (…).
Haciéndose advertencia que, en el momento de la entrega de los dineros, la distribución se debe realizar en el porcentaje indicado en la parte motiva de
VEINTIUNMIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($193.221.508) (…).
Haciéndose advertencia que, en el momento de la entrega de los dineros, la distribución se debe realizar en el porcentaje indicado en la parte motiva de esta decisión y el valor que le corresponde a Jorge Mallarino Samudio (Herederos determinados e indeterminados), deberá ser puesta a disposición del Juzgado que tenga conocimiento de la sucesión del causante, como se indicó en providencia de 6 de mayo de 2009 (…). (…) Ordenar entregar la suma de $11.500.000 (…) a favor del tercero opositor Jaime Romero Acosta, previo constancias de Ley». El anterior pronunciamiento fue recurrido en reposición y, en subsidio apelación, sin embargo, en providencia de 9 de julio de 2020 se desestimó el primer recurso y no se concedió el segundo por improcedente, determinación, esta última, que los actores recurrieron en reposición y, en subsidio, queja, último mecanismo que definió el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2024, en el sentido de declarar bien denegado «el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado 48 Civil del Circuito». De acuerdo con los accionantes, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos al definir negativamente la objeción por error grave que presentaron contra los avalúos allegados al proceso y determinar un valor por concepto de lucro cesante y daño emergente que no corresponde, en su sentir, a una correcta indemnización, providencia que
grave que presentaron contra los avalúos allegados al proceso y determinar un valor por concepto de lucro cesante y daño emergente que no corresponde, en su sentir, a una correcta indemnización, providencia que se mantuvo a pesar de los recursos propuestos.
3. Sobre la actuación cuestionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00
7 Para resolver la queja planteada, surge necesario tener presente la siguiente situación fáctica relevante en el proceso materia de cuestionamiento, 3.1 El proceso de expropiación judicial fue iniciado por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUcontra Marco Antonio Suárez Pinzón, Jorge, Néstor Samudio Mallarino, Luz Perla Abad Mallarino, Magdalena Camacho de Samudio, Luis Francisco Samudio Camacho, María Cristina Samudio de Palacios y Magdalena Samudio Camacho, trámite admitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá en auto de 19 de marzo de 2004 y al que dispuso aplicar las disposiciones del entonces vigente Código de Procedimiento Civil. - Adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 21 de septiembre de 2009, mediante la cual, decretó la expropiación reclamada por el IDU en relación con el predio de matrícula inmobiliaria nº 50C-255875, ordenó la cancelación de los gravámenes que existieran sobre el mismo y la realización de un dictamen pericial para estimar « el valor de la cosa expropiada y si fuere procedente la indemnización a favor de la parte demandada », oportunidad en la
los gravámenes que existieran sobre el mismo y la realización de un dictamen pericial para estimar « el valor de la cosa expropiada y si fuere procedente la indemnización a favor de la parte demandada », oportunidad en la que designó un perito de la lista de auxiliares de la justicia. - El 26 de septiembre de 2013 los demandados objetaron por error grave el avalúo presentado en el proceso y el IDU solicito su aclaración y complementación, motivo por el cual el Juzgado en auto de 25 de octubre de 2013, ordenó que la pericia fuera aclarada y complementada, de acuerdo con lo reclamado por los interesados. - Mediante providencia de 25 de febrero de 2014, el Juzgado de conocimiento abrió a pruebas el incidente de objeción por error grave y,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00 8 entre estas, decretó un nuevo avalúo para ser elaborado de manera conjunta por un perito de la lista de auxiliares de la justicia y otro del IGAC, conforme a lo previsto en la sentencia T-638 de 2011 de la Corte Constitucional. - Luego de presentarse distintos inconvenientes con la designación de los peritos y la presentación de sus trabajos de manera conjunta, además, de la ampliación del término para rendir el dictamen, finalmente se recaudó y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para seguir conociendo. 3.2 Luego, de desatado el conflicto correspondiente, las diligencias quedaron a cargo del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de
de competencia para seguir conociendo. 3.2 Luego, de desatado el conflicto correspondiente, las diligencias quedaron a cargo del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que avocó su conocimiento el 10 de junio de 2016 y, en la misma fecha, dispuso oficiar al IGAC para que suministrara el listado correspondiente a fin de obtener la designación de un nuevo perito. - El 17 de septiembre de 2018 se requirió a los peritos designados para que, en el término de 20 días, rindieran la experticia conforme a lo dispuesto en auto de 10 de junio de 2016 y, luego, en auto de 9 de mayo de 2019 se puso en conocimiento de las partes el dictamen presentado por el último perito designado, Diego David Zapata Ruiz. - La anterior pericia se objetó por error grave y si bien el Juzgado en auto de 5 de agosto de 2019 ordenó su trámite conforme al numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en providencia de 26 de febrero de 2020 dejó sin efecto esa última determinación porque se estaba surtiendo el trámite incidental de objeción por error grave a la experticia inicialmente presentada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00 9 - En un segundo auto de 26 de febrero de 2020, el Juzgado accionado definió negativamente las objeciones por error grave y adoptó las decisiones que ahora cuestionan los accionantes con sustento en lo establecido en los artículos 456 del Código de Procedimiento Civil que señala, «el juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y
decisiones que ahora cuestionan los accionantes con sustento en lo establecido en los artículos 456 del Código de Procedimiento Civil que señala, «el juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados» y, en el artículo 238 ibidem que expresa sobre la contradicción de los dictámenes, que en el término de traslado las partes « podrán pedir que se complemente o aclare, u objete por error grave». - El anterior pronunciamiento fue recurrido por los demandados en reposición y apelación y, en auto de 9 de julio de 2020, el a quo desestimó el primer recurso porque, según expuso, contrario a lo afirmado por los recurrentes, en cuanto a que aprobó el avalúo que el IDU presentó para la oferta de compra voluntaria del año 2002, en realidad « se debe resaltar que los auxiliares Wilson Fabio Criollo Cepeda –experto del IGAC y Elvia García de Carbonell –auxiliar de la justicia (…) previa implementación de los métodos de comparación y de reposición que dispone la Resolución 620 de 2008, determinaron que el avalúo del inmueble objeto de expropiación correspondía a la suma de $343.293.790» valor indexado para posteriormente reducirle las consignaciones hechas por la entidad demandante, a fin de obtener la entrega anticipada. Agregó que en su decisión se siguieron los lineamientos de la sentencia T-638 de 2011 de la Corte Constitucional, puesto que se designó un perito del IGAG y otro de la lista de auxiliares de la justicia para que
Agregó que en su decisión se siguieron los lineamientos de la sentencia T-638 de 2011 de la Corte Constitucional, puesto que se designó un perito del IGAG y otro de la lista de auxiliares de la justicia para que presentaran el avalúo del inmueble de forma conjunta y por separado la indemnización. Señaló que no se acogió la experticia del perito Diego Zapata Ruiz porque en la misma no se partió « del valor dado al fundo para el momento deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00 10 la oferta de compra, tal como lo dispone la Ley 388 de 1997, sin que simplemente se limitó a establecer el precio del metro cuadrado correspondiente al año 2019 », además, adujo, que ese perito utilizó argumentos hipotéticos, tales como que «las construcciones del fundo expropiado correspondían a oficinas, cada una, con baños, cocinetas y parqueaderos, cuando la realidad del predio era una sola construcción destinada al comercio», resaltó, entonces, que la jurisprudencia y la ley han sido claras en establecer «que la determinación del daño emergente y lucro cesante debe ser con base de hechos reales y no inciertos». En cuanto a los cuestionamientos por el lucro cesante, al reconocerse con un tope de seis meses según la renta del predio, el Juzgado anotó que la sentencia C-750 de 2015 de la Corte Constitucional no avaló que todas las indemnizaciones producto de la expropiación de bienes productivos fuesen plenas de manera ilimitada, «pues eso sería promover el enriquecimiento sin causa a favor de los particulares y afectar las finanzas del Estado ». Por tanto,
las indemnizaciones producto de la expropiación de bienes productivos fuesen plenas de manera ilimitada, «pues eso sería promover el enriquecimiento sin causa a favor de los particulares y afectar las finanzas del Estado ». Por tanto, agregó que el Alto Tribunal Constitucional fue claro en indicar que no en todos los casos existía resarcimiento pleno o integral, « por cuanto se debe garantizar el interés general, dándose aplicación a una indemnización compensatoria; que sólo podría existir una indemnización restitutiva cuando el afectado tiene una especial protección constitucional», pero esas condiciones no se acreditaron en el proceso. Indicó que tampoco podía acogerse el dictamen del perito Diego Zapata Ruiz sobre el lucro cesante, puesto que el mismo pretendía la aplicación del artículo 16 de la Ley 448 de 1998 para lograr un resarcimiento integral, pero esa norma no podía aplicarse dada su especialidad, puesto que el fin de la expropiación es la prevalencia del interés general sobre el particular. - Ahora, en cuanto a la apelación, en el mismo auto el Juzgado no la concedió porque,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00 11 (…) el Estatuto Procesal Civil, en su codificación 351 del C.P.C. ni en el canon 321 del C.G.P. establece que el auto que resuelva sobre la indemnización por expropiación sea apelable; adicionalmente, la reglamentación normativa propia de este proceso, esto es, artículo 451 y siguientes del C.P.C. (…) solo dispone que las providencias susceptibles de apelación es la sentencia que
expropiación sea apelable; adicionalmente, la reglamentación normativa propia de este proceso, esto es, artículo 451 y siguientes del C.P.C. (…) solo dispone que las providencias susceptibles de apelación es la sentencia que decreta o niega la expropiación; los autos que resuelven respecto a la entrega de la indemnización a órdenes de los juzgados que hayan solicitado el embargo en atención de una acreencia y; la providencia que resuelva respecto de la oposición presentada en la diligencia de entrega del fundo». - Los accionantes recurrieron la anterior providencia mediante reposición y, en subsidio queja, y alegaron que la determinación recurrida era susceptible de apelación porque con ella se ponía fin al litigio -numeral 6°, artículo 351, del Código de Procedimiento Civily, agregaron que, como en la decisión se resolvía sobre la entrega de la indemnización y se tasaba el daño causado, correspondía aplicar el artículo 458 ídem que prevé la apelación de las decisiones relativas a la entrega de la indemnización. - En auto de 8 de junio de 2022 el Juzgado accionado negó la reposición por ausencia de norma expresa que contemple la apelación que se pretendió y, concedió el recurso de queja para ante el superior. 3.3 El Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento de 27 de junio de 2024 declaró bien denegada la apelación que se formuló contra el auto de 26 de febrero de 2020 por no existir norma expresa que prevea tal recurso. Explicó que «la providencia mediante la cual un funcionario judicial
auto de 26 de febrero de 2020 por no existir norma expresa que prevea tal recurso. Explicó que «la providencia mediante la cual un funcionario judicial resuelve, en últimas, sobre la fijación del valor de la indemnización en un proceso judicial de expropiación no podría asemejarse, por analogía, a una terminación del juicio, máxime que allí, en realidad, no se dispuso de manera expresa que el trámite culminaba», por lo que no resultaba aplicable el entonces vigente numeral 6º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil ni el actual numeral 7º del artículo 321 del Código General de Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00 12 Agregó que la apelación tampoco podía derivarse del entonces vigente artículo 458 del Código de Procedimiento Civil porque éste «únicamente hace referencia a la providencia en que se resuelvan situaciones atañederas a la entrega de la indemnización en el evento en que los bienes estén gravados con prenda e hipoteca, o sean objeto de embargo, supuestos por completo disímiles a los del presente caso». Señaló que aun cuando se tratara de la definición de un incidente derivado de la objeción por error grave que se planteó frente al dictamen rendido con ocasión de lo ordenado en la sentencia de expropiación, tampoco podía concluirse la apelación del pronunciamiento porque se estaba ante un trámite especial regulado por la entonces aplicable Ley 388 de 1997 que en el numeral 5º del artículo 62 establece, «el auto admisorio de
tampoco podía concluirse la apelación del pronunciamiento porque se estaba ante un trámite especial regulado por la entonces aplicable Ley 388 de 1997 que en el numeral 5º del artículo 62 establece, «el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición », conclusión que respaldó en las consideraciones que esta Sala expresó en la sentencia de tutela STC5511-2021, donde se consideró razonable esa postura.
4. De la razonabilidad de la decisión proferida en segunda instancia.
La Sala no encuentra arbitrariedad en la providencia de 27 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la apelación interpuesta contra la decisión de 26 de febrero de 2020, con la que se resolvió el incidente de objeción grave frente al avalúo inicial, surtido en los términos del artículo 238 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, puesto que, como esta Corporación lo ha señalado en otros asuntos, pese a resultar apelable el auto que decide unRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00 13 incidente como el mencionado, esto no se extiende a los procedimientos de expropiación que, como el aquí estudiado, se rigen por lo dispuesto la Ley 388 de 1997 que en su artículo 62, numeral 5º, expresamente advierte
13 incidente como el mencionado, esto no se extiende a los procedimientos de expropiación que, como el aquí estudiado, se rigen por lo dispuesto la Ley 388 de 1997 que en su artículo 62, numeral 5º, expresamente advierte que sólo es apelable la sentencia emitida en dichos trámites y el auto contenido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la entrega de la indemnización y a los gravámenes y medidas cautelares existentes sobre los bienes expropiados. Sobre el particular, se recuerda que en la sentencia STC5511-2021, esta Sala, en un asunto similar al presente y citado por el Tribunal accionado, consideró razonable y ajustado a ley que aun cuando se aplicara el Código de Procedimiento Civil al caso de expropiación, el auto que resolvía la objeción por error grave no era apelable, atendiendo a lo regulado en la norma especial, esto es, la mencionada Ley 388 de 1997 que restringe tal apelación a la sentencia y a los pronunciamientos derivados de la aplicación del artículo 458 ídem. Sobre lo anterior, señaló, (…) como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, se abordó la normativa procesal que estimó aplicable al proceso, y a partir de una atendible interpretación de la misma, finiquitó que debido a la fecha de presentación de la objeción al dictamen pericial rendido dentro del referido juicio, la normativa aplicable al caso era el Código de Procedimiento Civil, no obstante, como al asunto lo rige también una norma especial (Ley 388 de 1997), y la misma limita la apelación a decisiones diferentes de la recurrida
juicio, la normativa aplicable al caso era el Código de Procedimiento Civil, no obstante, como al asunto lo rige también una norma especial (Ley 388 de 1997), y la misma limita la apelación a decisiones diferentes de la recurrida por los aquí interesados, correspondía denegar la queja por haber sido bien negada la alzada». Asimismo, se observa que esta Sala en anteriores decisiones había adoptado tal postura, al indicar, (…) no cabe tildar de irrazonable la argumentación que, en su momento, ofrecieron los convocados para negarse a conceder el recurso de apelación que la hoy convocante interpuso frente al auto mediante el cual se fijó el monto de la indemnización que debía sufragar en favor del expropiado, pues, ciertamente, en el ordenamiento jurídico no hay norma que, en forma expresa, otorgue naturaleza apelable a ese proveído.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05395-00 14 Sobre este particular, y frente a un caso muy semejante a este, la Corte resaltó recientemente en sede de tutela lo siguiente: «Visto lo acontecido en el juicio de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (…), deteniéndose en las actuaciones que en esta sede concitan la inconformidad de aquella entidad, es decir, las que le cerraron el paso a la segunda instancia en relación con el auto de 15 de septiembre de 2017 que definió la indemnización, la Corte no halla un yerro que amerite su intervención extraordinaria. Por el contrario, advierte que obedecen a una plausible interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del acontecer ritual, que partiendo del principio
la Corte no halla un yerro que amerite su intervención extraordinaria. Por el contrario, advierte que obedecen a una plausible interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del acontecer ritual, que partiendo del principio de taxatividad que rige la materia, es decir, que sólo son apelables las providencias que el legislador previó expresamente, concluyó que (…) el numeral 5º del art. 321 ídem establece la posiblidad de acceder al estudio en segundo grado del auto “…que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, pero el sub examine no reunía ninguna de esas dos condiciones, toda vez que el Código de Procedimiento Civil en cuya vigencia se ventiló la controversia del avalúo solo reconocía a la objeción por error grave la aptitud para desencadenar un trámite accesorio, pero en este caso ninguna de las partes formuló un ataque así » (STC209-2020) (CSJ, STC de 13 de mayo de 2020, exp. 2020-00180) Y en un asunto aún más antiguo había señalado, (…) respecto al argumento utilizado por el a quo constitucional para desestimar el auxilio invocado, que el recurso de queja que actualmente está en trámite ante esa Corporación no es idóneo ni eficaz para conjurar la vulneración evidenciada, como quiera que el auto que resuelve sobre la prenotada valoración e indemnización no es susceptible de apelación, razón por la que precede el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo. (CSJ, STC20671-2017).
5. Sobre el fracaso de la protección reclamada frente al Juzgado
por la que precede el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo. (CSJ, STC20671-2017).
5. Sobre el fracaso de la protección reclamada frente al Juzgado
Cuarenta y Ocho Civil de Circuito de Bogotá. De la situación fáctica antes expuesta la Sala advierte la improcedencia del amparo reclamado en relación con el mencionado Juzgado, pues aun cuando pod