CSJ - STC1801-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1801-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1801-2021 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00706-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, que negó el amparo reclamado por el Señor (AAA) contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 201500623-00.Radicación n. 11001-22-10-000-2020-00706-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, en nombre propio, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y vivienda digna, conexos con el mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el proceso de privación de administración de
de sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y vivienda digna, conexos con el mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el proceso de privación de administración de bienes con radicado 11001-31-10-013-2015-00623-00.
2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado accionado cursaba en su contra el proceso arriba señalado, instaurado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, en el que se pretendía « desapropiarme la posesión física y tenencia material de mi único bien inmueble de habitación familiar (…) de Bogotá», sin advertir que «este predio no hace parte de ningún inventario de bienes muebles e inmuebles de supuesta titularidad con derecho real de dominio, o de propiedad legal, a nombre de la menor (…) de 17 años de edad, que tenga que entregársele a administrar a su curadora provisional».
Manifestó que, de acuerdo con una constancia secretarial, en dicho proceso no reposaba ningún inventario de bienes muebles e inmuebles y que el predio objeto de entrega estaba «afectado en pertenencia, dentro del declarativo No. 2019-020-00 que dirime el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (…)». Aseguró que su hija no disfrutaba el bien inmueble y que hacía diez años no habitaba en él. En cambio, ese era su lugar de habitación familiar desde hacía veinte años, donde
actualmente convivía con otra hija menor de edad.Radicación n. 11001-22-10-000-2020-00706-01 3
3. Instó, conforme a lo relatado , «Ordenar a la accionada, abstenerse de comisionar, la inconsistente entrega, de mi único bien inmueble de habitación familiar (…), sobre el cual detento legítima pertenencia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá manifestó que «se abstiene de hacer pronunciamiento de los hechos en que se fundamenta la acción, en razón a que la actuación surtida obrante en el expediente, son suficiente sustento para ilustrar al respecto»1.
2. La curadora definitiva sostuvo que el accionante ha «sido vencido en varias oportunidades, en diferentes procesos en la jurisdicción ordinaria y ante el juez de tutela. Es un desgaste para administración justicia por lo tanto debería ser multado por acudir por medio de la tutela, con las mismas pretensiones, en aras de dilatar la justicia». Citó, como ejemplo, la sentencia STC6364-2020, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que allí se debatían hechos y pretensiones que se habían sometido con anterioridad a un estudio supralegal.
Destacó que «el accionante, fue vencido legalmente en el juzgado 13 de familia y en el Tribunal, por consiguiente, no existe derecho fundamental afectado» y sus actuaciones se enmarcaban dentro de la temeridad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
juzgado 13 de familia y en el Tribunal, por consiguiente, no existe derecho fundamental afectado» y sus actuaciones se enmarcaban dentro de la temeridad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1 Documento 08, expediente Tribunal.Radicación n. 11001-22-10-000-2020-00706-01
4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, denegó el resguardo, al encontrar que «se presentaron otras acciones con idéntico objeto, tal como se pone en evidencia en el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, sentencia STC6364-2020 del 28 de agosto de 2020».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor de la acción, quien reiteró los argumentos del escrito inicial. Aseguró que « la accionada libró Despacho Comisorio No.003, a la Alcaldía Local de Teusaquillo de Bogotá, para pretender inconsistente entrega de mi único bien inmueble de habitación familiar» y agregó que «no se le ha reconocido la debida personería jurídica a la Dra. (…) mi abogada en amparo de pobreza (…) para que técnicamente, me representara en oposición oportuna, a la impropia entrega de mi bien inmueble referido».
Sostuvo que la alcaldesa local de Teusaquillo obró bajo presión, por tráfico de influencias, « abusando de la función pública, sin tener competencia, con fundamento en el numeral 1, del art. 309 del C.G. P., que es función propia de los jueces, con base a la norma
presión, por tráfico de influencias, « abusando de la función pública, sin tener competencia, con fundamento en el numeral 1, del art. 309 del C.G. P., que es función propia de los jueces, con base a la norma acotada, resolvió, sumarialmente en mi perjuicio, mi oposición, a la entrega de mi bien inmueble, que no se materializó, con forme al acta, suscrita en diciembre 17/2020, diligencia fraudulenta e irregular, en la cual, evidentemente se me vulneró mis garantías procesales a la defensa y debido proceso (…)». Informó que actualmente el inmueble se encontraba «embargado y legalmente secuestrado, a disposición del JUZGADO 9 CIVIL MUICIPAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía, No. 2007-01051, en etapa procesal, dentro del cual meRadicación n. 11001-22-10-000-2020-00706-01 5 estoy oponiendo como tercero interesado» y alegó que detentaba su posesión y tenencia, por disposición del secuestre designado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor considera que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del despacho comisorio ordenado por el Juzgado accionado, en cumplimiento de la sentencia del 17 de abril de 2018, confirmada el 12 de julio del mismo año por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para realizar diligencia de entrega del inmueble en cuestión, cuya posesión él detentaba.
confirmada el 12 de julio del mismo año por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para realizar diligencia de entrega del inmueble en cuestión, cuya posesión él detentaba.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en atención a que existe cosa juzgada constitucional respecto de los hechos y pretensiones aquí planteados, al haberse promovido previamente una acción de tutela con idéntica queja. 2.1. En esta oportunidad, se controvierte el despacho comisorio que se libró dentro del proceso con radicación 2015-00623-00, a fin de materializar la entrega del inmueble cuya posesión alega tener; no obstante, esa actuación se adelantó en ejecución de las providencias judiciales detalladas up supra, las cuales ya habían sido demandadas en sede constitucional.Radicación n. 11001-22-10-000-2020-00706-01
6 En efecto, consta que el acá accionante promovió la tutela 11001-22-10-000-2020-00145-01 contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, trámite en virtud del cual, el 28 de agosto de 2020, esta Sala profirió la sentencia STC63642020. En dicha oportunidad, el actor solicitó como pretensiones «la protección de sus derechos al ‘debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y mínimo vital’ y que no se le prive de la posesión del inmueble (…), toda vez que, según afirma, el proceso de
pretensiones «la protección de sus derechos al ‘debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y mínimo vital’ y que no se le prive de la posesión del inmueble (…), toda vez que, según afirma, el proceso de privación de administración de bienes que le adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en favor de la menor (…) se tramitó indebidamente (…)»2. Por su parte, en el fallo de tutela que profirió la Sala se expuso: «En efecto, en el amparo con radicado 11001 02 03 000 2018 03277 00, esta Corporación analizó la censura que (AAA) elevó respecto a los mismos supuestos fácticos y jurídicos (14 nov. 2018), fallo ratificado segunda instancia (16 en. 2019).
«Ahora, si bien allí el actor combatió directamente las sentencias de ambas instancias (17 abr. y 18 oct. 2018), también pretendió la suspensión ‘ del punto sexto (6º), en la sentencia ejecutoriada del 17 de abril de 2018, […] que decreta la impropia entrega inmediata de nuestro bien inmueble de habitación familiar’, con similares fundamentos a los aquí esbozados, esto es, i) Que en la morada se encuentra su familia, la que está conformada por una menor de edad; ii) Que ha detentado su posesión por un lapso de 18 años y iii) Que ha tenido diferencias con la curadora de su hija…. «Ante esta circunstancia , pese a que acá adicionó el inicio de un ‘juicio de pertenencia’, tal hecho no puede ser considerado como un ‘soporte fáctico’ diferente para someter el caso nuevamente a
hija…. «Ante esta circunstancia , pese a que acá adicionó el inicio de un ‘juicio de pertenencia’, tal hecho no puede ser considerado como un ‘soporte fáctico’ diferente para someter el caso nuevamente a estudio supralegal, ya que, se insiste, en esencia sus aspiraciones son las mismas. «En aquella ocasión, el pedimento fue dirimido adversamente a sus intereses, en providencia convalidada por el ad quem, en la cual se esgrimió: 2 Tomado de los antecedentes de la sentencia en comento.Radicación n. 11001-22-10-000-2020-00706-01 7 ‘Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia ratificatoria calendada 18 de octubre de hogaño , observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden (…). «Por demás, la orden de ‘entrega’ del predio ut supra aludido, contemplada en el numeral sexto del fallo de primer grado que ratificó la sentencia de segunda instancia atrás reseñada, es meramente una orden consecuencial de lo que fuera declarado en el proceso, misma que se emitió en aras de salvaguardad los intereses de la menor YYY, a quien al efecto se le designó ‘curadora definitiva’ y en punto de la cual priman sus derechos de acuerdo al precepto 44 de la Constitución; por ende, tal no se advierte caprichosa’». Corolario de lo anterior, nos encontramos frente a la tercera oportunidad en la que esta Sala se ocupa del mismo
acuerdo al precepto 44 de la Constitución; por ende, tal no se advierte caprichosa’». Corolario de lo anterior, nos encontramos frente a la tercera oportunidad en la que esta Sala se ocupa del mismo asunto, pues aun cuando en esta ocasión se controvierte el despacho comisorio decretado para apoyar la entrega del inmueble, la queja se sustenta en los mismos hechos alegados en las anteriores acciones , esto es, que el bien no lo disfruta su hija, que se adelanta un proceso de pertenencia y que el inmueble constituye su único lugar de habitación que comparte con otra hija menor de edad, entre otras supuestas irregularidades. En tal sentido, es evidente que la pretensión principal no es otra que la de impedir la entrega del bien inmueble, litigio que fue abordado por el juez natural y que –se iterafue objeto de pronunciamiento previo por el juzgador de tutela en razón a las acciones promovidas , situación que acarrea negar lo aquí pretendido, por temeridad3. 3 Al respecto, esta Corte ha preceptuado que «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionanteRadicación n. 11001-22-10-000-2020-00706-01 8 2.2. A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por
8 2.2. A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que se traduce en « que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del ‘Derecho’ no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción » (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). 2.3. En consecuencia, frente a las peticiones orientadas al examen de las determinaciones adoptadas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá se ordena estarse a lo dispuesto por esta Corporación en las providencias que vienen de referirse.
3. Por último, en cuanto a lo mencionado en el escrito de impugnación sobre la fallida diligencia de entrega del inmueble, adelantada el 17 de diciembre de 2020 por la Alcaldesa Local de Teusaquillo, ello corresponde a hechos nuevos que fueron traídos a colación en segunda instancia, sobre los cuales el accionado no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Además, serán objeto de discusión en el trámite constitucional
sobre los cuales el accionado no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Además, serán objeto de discusión en el trámite constitucional instaurado por el accionante, el cual, bajo el radicado 11001221000020210003600, conoce la Sala de Familia del y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales » (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC9556-2020).Radicación n. 11001-22-10-000-2020-00706-01 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia, donde fue vinculada la Alcaldía Local de Teusaquillo.
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n. 11001-22-10-000-2020-00706-01
10 Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada