CSJ - STC18010-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18010-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18010-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2025, en la tutela que Juan Pedro instauró contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Kennedy Central-, la Comisaría de Familia adscrita al Centro de Atención PenalRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 2 Integral a Victimas -CAPIVy Ana Paula , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso censurado. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante, actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se ordene a las autoridades convocadas: i)
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante, actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se ordene a las autoridades convocadas: i) reactivar el régimen de visitas en relación con su hijo menor de edad, establecido mediante providencia del 20 de febrero de 2025 y ii) abrir un incidente de desacato contra la madre del menor debido a que incumplió las visitas dado que, según expuso, desde el 25 de abril de este año, la progenitora no se ha presentado a las visitas fijadas en la sede administrativa del ICBF, «desobedeciendo abiertamente la decisión». Como hechos relevantes, se establecen los siguientes trámites adelantados en favor del menor Pablo:
1. Medida de protección YYY-2019: Ana Paula, en nombre propio y de su descendiente Peter -hijo distinto del común de la pareja Pablo-, solicitó medida de protección contra Juan Pedro , la cual fue concedida de manera definitiva, el 13 de noviembre de 2019.
El 5 de enero de 2023, la allí promotora denunció el incumplimiento de la medida, indicando que el señor Juan Pedro había incurrido en nuevos hechos de violenciaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 3 intrafamiliar hacia ella y sus dos hijos. En atención a lo anterior, la Comisaría de Familia C.A.P.I.V. ordenó abrir el correspondiente incidente y crear un nuevo caso -M.P. VVV-2023respecto del menor Pablo, hijo en común con Juan Pedro, dado que este no había nacido al momento en que se decretó la medida inicial.
correspondiente incidente y crear un nuevo caso -M.P. VVV-2023respecto del menor Pablo, hijo en común con Juan Pedro, dado que este no había nacido al momento en que se decretó la medida inicial. El 25 de enero de 2023, la autoridad administrativa declaró probado el desacato y sancionó a Juan Pedro con multa de 3 SMLMV. Adicional a ello, complementó las cautelas previamente adoptadas y en ese sentido le ordenó abstenerse de ingresar o permanecer en cualquier lugar público o privado en el que se encontraran la señora Ana Paula y sus hijos; también, le suspendieron provisionalmente las visitas respecto de Pablo1. El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá confirmó dicha decisión. Para arribar a esa conclusión, analizó: i) los tres « audios del mes de diciembre de 2022» aportados por la interesada, en los cuales se evidencian las amenazas del sancionado hacia Ana Paula y sus hijos y ii) que, al rendir descargos, el sancionado reconoció abiertamente ser el autor de las manifestaciones contenidas en dichas grabaciones2.
2. Medida de protección VVV-2023: 1 Protección que posteriormente fue trasladada al expediente VVV-2023 pues no podían haber dos procesos con medidas de protección a favor de una misma persona. 2 Carpeta «04Tutela», archivo «008ContestacionComisaria», fls. 159-164,
no podían haber dos procesos con medidas de protección a favor de una misma persona. 2 Carpeta «04Tutela», archivo «008ContestacionComisaria», fls. 159-164, expediente digital.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 4 El 5 de febrero de 2023, la Comisaría de Familia adoptó medidas definitivas en favor del infante Pablo, otorgando su cuidado a la progenitora y previniendo al padre para que se abstuviera de retenerlo, arrebatarlo y esconderlo sin el consentimiento de la madre. Asimismo, dispuso citar a los padres a audiencia de fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas, la cual se llevó a cabo el 22 de febrero de 2023; diligencia en la cual, se establecieron visitas virtuales entre padre e hijo, los sábados y domingos desde las 20:00 hasta las 21:00 horas. El 10 de febrero de 2024, a petición de Juan Pedro, se abrió el incidente de levantamiento de medida de protección y se requirió el concepto del « profesional de seguimiento »; luego, se ordenó realizar una entrevista psicológica al menor y una visita domiciliaria a Juan Pedro. El 11 de marzo de esa anualidad, la Comisaría de Familia resolvió mantener la medida de protección, autorizando visitas presenciales cada quince (15) días, las cuales debían alternarse con encuentros virtuales. En esa misma providencia, se advirtió que, en caso de
autorizando visitas presenciales cada quince (15) días, las cuales debían alternarse con encuentros virtuales. En esa misma providencia, se advirtió que, en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, una vez se admita el incidente correspondiente, las visitas serían suspendidas3.
3. Medida de protección XXX-2024: 3 Ibid., fls. 259-261.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01
5 El 11 de julio de 2024, Juan Pedro radicó solicitud de medida de protección en favor de su hijo, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar verbal, física, psicológica por parte de la madre. El 29 de agosto de ese año, la Comisaría de Familia de Kennedy le ordenó a Ana Paula abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, descuido, negligencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra el infante. Igualmente, le prohibió exponer o vincular al niño a cualquier tipo de conflicto entre los progenitores.
4. Medida de protección ZZZ-2024: Tras la activación de un código blanco por presuntos actos sexuales abusivos, Juan Pedro solicitó medidas de protección para su hijo frente a su abuelo materno, Jacobo.
En consecuencia, la autoridad administrativa dispuso las medidas correspondientes, consistentes en ordenar al señor Jacobo cesar de inmediato cualquier acto de maltrato hacia el menor, participar en un proceso reeducativo y terapéutico sobre violencia intrafamiliar, y evitar todo tipo de contacto
medidas correspondientes, consistentes en ordenar al señor Jacobo cesar de inmediato cualquier acto de maltrato hacia el menor, participar en un proceso reeducativo y terapéutico sobre violencia intrafamiliar, y evitar todo tipo de contacto con su nieto. No obstante, tras el archivo de la noticia criminal el 25 de junio de 2024, se procedió al levantamiento de dichas medidas.
5. Proceso de restablecimiento de derechos rad. n.° 2024-00000-00 (el que originó la tutela):Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01
6 Paralelamente, en resolución del 25 de octubre de 2024, el Centro Zonal de Kennedy Central del I.C.B.F declaró en situación de vulneración de derechos al menor Pablo, por lo cual confirmó la medida provisional previamente adoptada 4 consistente en la ubicación del niño en medio familiar de origen, bajo la custodia y el cuidado personal de la progenitora y la prohibición de contacto con el abuelo materno hasta tanto la jurisdicción penal defina lo que corresponde frente al presunto abuso5. Seguidamente, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, mediante providencia del 20 de febrero de 2025, homologó la decisión administrativa; no obstante, al analizar el caso, consideró pertinente modificar el régimen de visitas establecido en los trámites administrativos anteriores ante la Comisaría de Familia -consistente en encuentros presenciales cada 15 días, alternados con virtuales-, al no
el caso, consideró pertinente modificar el régimen de visitas establecido en los trámites administrativos anteriores ante la Comisaría de Familia -consistente en encuentros presenciales cada 15 días, alternados con virtuales-, al no evidenciar que el progenitor hubiera desarrollado las herramientas personales y emocionales necesarias para asumir un rol protector frente a su hijo y mantenerlo al margen de las discrepancias entre sus padres. En consecuencia, dispuso que las visitas debían realizarse de manera supervisada hasta tanto se evaluaran los avances de Juan Pedro en los procesos de atención psicológica y psiquiátrica. Para el efecto, las visitas fueron programadas los viernes, de 2:00 p. m. a 4:30 p. m., en las instalaciones del Centro Zonal del ICBF. 4 En el auto de apertura de investigación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del 21 de mayo de 2024. 5 Lo cual dio origen a la actuación administrativa.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 7 En suma, el tutelante se queja porque la madre no ha garantizado el cumplimiento de los encuentros entre él y su hijo, pues no ha asistido en las fechas y horas programadas en la sede del Centro Zonal del ICBF. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá contestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Comisaría de Familia accionada señaló que conoció de la solicitud de violencia en el contexto familiar
El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá contestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Comisaría de Familia accionada señaló que conoció de la solicitud de violencia en el contexto familiar presentada por la señora Ana Paula a favor de su hijo menor de edad y en contra de Juan Pedro, y destacó que la última solicitud presentada por este es del 4 de agosto de 2024 6, oportunidad en la que se le informó sobre las acciones que debía adelantar para exigir el cumplimiento del régimen de visitas. La Defensora de Familia del ICBF indicó que la noticia criminal por el delito de acto sexual con menor de 14 años fue archivada por hecho inexistente. Agregó que el expediente administrativo fue trasladado al Centro Zonal Fontibón por el cambio de domicilio del afectado, circunstancia que « pudo» haber afectado el desarrollo de las visitas. 6 Petición que fue en el marco de un trámite administrativo diferente al aquí estudiado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 8 Finalmente, Ana Paula manifestó que ha cumplido con lo ordenado por el juzgado; sin embargo, explicó que actualmente se encuentra en período de prueba en su nuevo empleo y no cuenta con una red de apoyo familiar que le permita trasladar al niño, en los horarios previamente fijados, a las instalaciones donde se deben desarrollar los encuentros con el padre. Además, aportó copia de la sentencia de segunda instancia del 2 de septiembre de 2025 que confirmó la condena a 33 meses y 10 días de prisión, impuesta a Juan
con el padre. Además, aportó copia de la sentencia de segunda instancia del 2 de septiembre de 2025 que confirmó la condena a 33 meses y 10 días de prisión, impuesta a Juan Pedro por los delitos de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La acción de tutela fue inicialmente estudiada por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que mediante sentencia del 25 de julio de 2025 la declaró improcedente, no obstante, el 15 de agosto de 2025 el superior dispuso la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, al advertir que la queja era extensiva al estrado Veintiséis de Familia de esta ciudad. En consecuencia, estableció que el conocimiento en primera instancia de la tutela correspondía al Tribunal. Posteriormente, dicha autoridad amparó los derechos fundamentales del convocante, toda vez que, la madre había admitido el incumplimiento del régimen de visitas. En consecuencia, le ordenó al despacho accionado tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del régimen de visitas incluyendo, como alternativa, que las 7 Archivo «24MemorialSra», expediente digital.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 9 mismas se puedan realizar mediante las TICS, cuando sea imposible realizarlas presencialmente. El accionante impugnó dicha determinación, resaltando que se debió precisar que las visitas presenciales constituían
9 mismas se puedan realizar mediante las TICS, cuando sea imposible realizarlas presencialmente. El accionante impugnó dicha determinación, resaltando que se debió precisar que las visitas presenciales constituían la directriz principal, mientras que la modalidad remota debía reservarse como excepción frente a una imposibilidad real, grave y demostrada. De lo contrario la madre del menor podría «perpetuar el incumplimiento y reducir el contacto entre padre e hijo a una relación virtual marginal». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el accionante y teniendo como base que en primera instancia se concedió la tutela por él interpuesta, corresponderá establecer en este caso si el mandato constitucional impartido por el Tribunal a quo resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, se advierte que la providencia inicial no fue objeto de reproche por parte de los accionados ni vinculados, siendo el gestor -a través de su apoderadael único impugnante, centrando su particular disenso en que la sentencia debió señalar que la pauta predominante debía ser la realización de encuentros personales, reservando la modalidad remota como una excepción. Sin embargo, del análisis del fallo de primer grado, se desprende que tal pretensión ya había sido acogida, puestoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 10 que el a quo le ordenó al estrado convocado adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del régimen de visitas previamente fijado, incluyendo como
10 que el a quo le ordenó al estrado convocado adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del régimen de visitas previamente fijado, incluyendo como alternativa la posibilidad de llevarlas a cabo mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, únicamente cuando no fuera posible realizarlas de forma física. Ciertamente, la determinación del Tribunal Superior de Bogotá al definir este resguardo se consignó en los siguientes términos: «SE ORDENA al Juzgado Veintiséis (26) de Familia de Bogotá tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del régimen de visitas fijado entre don Juan Pedro y su hijo, y el cumplimiento del régimen de visitas fijado, incluyendo, como alternativa, que las mismas se puedan realizar mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones TICS, cuando sea imposible realizarlas presencialmente » (negrillas propias). Nótese, entonces, que dado el marco restrictivo de la acción de tutela el mandato del Tribunal se limitó a impulsar el cumplimiento del régimen de visitas ya establecido ante las autoridades competentes y cuando hizo referencia a la posibilidad de realizar esos encuentros por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones utilizó la expresión « alternativa», explicando que sería de ese modo cuando no resulte posible hacerlo presencialmente. Esa directriz no muestra una lesión o desconocimiento de los derechos del tutelante. Todo lo contrario, con estaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 11
cuando no resulte posible hacerlo presencialmente. Esa directriz no muestra una lesión o desconocimiento de los derechos del tutelante. Todo lo contrario, con estaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 11 previsión se materializa una medida de flexibilidad que armoniza el interés superior del menor con el derecho de contacto familiar, sin desnaturalizar la prevalencia de los encuentros presenciales, puesto que el uso de las herramientas tecnológicas se reservó para las situaciones de imposibilidad. En consecuencia, el motivo de disenso que expone el impugnante carece de sustento real toda vez que -contrario a lo sostenido en el recursoel Tribunal sí dejó sentado que la modalidad remota constituye una medida subsidiaria, reafirmando así que la regla general son las interacciones personales. Por consiguiente, corresponderá a la autoridad competente determinar en qué supuestos concretos procede aplicar dicha excepción, atendiendo a las circunstancias específicas del caso y garantizando en todo momento la salvaguarda de los derechos del niño involucrado.
Ahora, en atención al interés superior de los menores Pablo y Peter y considerando los antecedentes de violencia intrafamiliar y las múltiples medidas de protección adoptadas desde el año 2019, resulta imperativo reforzar las acciones de seguimiento, articulación y control por parte de las entidades intervinientes. Ello, con el fin de garantizar que las disposiciones emitidas no se limiten a un plano formal, sino
seguimiento, articulación y control por parte de las entidades intervinientes. Ello, con el fin de garantizar que las disposiciones emitidas no se limiten a un plano formal, sino que se traduzcan en una protección real, efectiva y sostenida en el tiempo.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 12 En ese sentido, se requerirá a todas las autoridades accionadas, para que, dentro del ámbito de sus competencias: i) mantengan vigilancia activa sobre el cumplimiento de las medidas actualmente vigentes, ii) verifiquen las condiciones del entorno familiar de los niños incluyendo la atención específica a la madre en su rol de cuidadora principal -desde la perspectiva de género-, dado que el contexto de violencia intrafamiliar exige un enfoque diferencial y protección reforzada y iii) adopten medidas complementarias y oportunas frente a eventuales situaciones de riesgo que puedan comprometer su integridad física, emocional o psicológica. Esta labor de verificación debe desarrollarse de manera articulada, evitando duplicidad de actuaciones y privilegiando la garantía de los infantes sobre los intereses particulares de los progenitores, con especial atención al deber institucional de prevenir toda forma de violencia contra la mujer-cuidadora y de asegurar entornos familiares seguros, protectores y libres de cualquier manifestación de maltrato. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, se observa que la objeción planteada contra la decisión de primera instancia
seguros, protectores y libres de cualquier manifestación de maltrato. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, se observa que la objeción planteada contra la decisión de primera instancia resulta improcedente, al no acreditarse una situación de amenaza o peligro actual que justifique la emisión de una determinación distinta a la impartida.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 13 En esa línea, se confirmará la orden dada en primer grado, pero se adicionará en el sentido de requerir a las autoridades competentes para que fortalezcan el seguimiento interinstitucional y adopten las medidas complementarias necesarias que garanticen la protección efectiva de los derechos fundamentales de los menores Pablo y Peter en atención al interés superior que les asiste, incorporando un enfoque de género que garantice un entorno familiar libre de violencia y propicio para el bienestar de aquellos y de su madre. Lo anterior, no se realiza en los términos solicitados por el accionante, sino conforme a las necesidades de protección integral identificadas en el caso, priorizando la estabilidad emocional, seguridad y desarrollo armónico de los niños involucrados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVERadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 14
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
autoridad de la Ley, RESUELVERadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 14
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral cuarto en la parte resolutiva del aludido fallo, el cual quedará así: 4.- ORDENAR al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Comisaría de Familia adscrita al CAPIV, adelanten el seguimiento interinstitucional respecto de las medidas de protección y restablecimiento de derechos adoptadas en favor de los niños Pablo y Peter, verificando su cumplimiento, las condiciones actuales de su entorno familiar e implementando las medidas complementarias que en derecho correspondan para garantizar su integridad física, psicológica y emocional, incorporando un enfoque de género que contemple la situación de Ana Paula en su rol de madre y cuidadora principal y permita prevenir cualquier manifestación de violencia en el núcleo familiar.
TERCERO: ORDENAR a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01392-01 15
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala