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CSJ - STC18010-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18010-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18010-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04491-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculados el Departamento de Córdoba –Secretaría de Desarrollo de la Salud –, la Superintendencia de Sociedades y las demás autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2025-00341.

ANTECEDENTES

1. La gestora , a través de su representante legal , reclamó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, « prevalencia del derecho sustancial », igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04491-00

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2. En síntesis, adujo que prestó servicios de salud a población «pobre no asegurada» y del régimen subsidiado , que se encontraba a cargo del Departamento de Córdoba, para las « vigencias 2014 -2016»; habiendo generado las respectivas facturas, que fueron « presentadas para su trámite, auditoría, conciliación y pago», siendo el reconocimiento «administrativo de la

se encontraba a cargo del Departamento de Córdoba, para las « vigencias 2014 -2016»; habiendo generado las respectivas facturas, que fueron « presentadas para su trámite, auditoría, conciliación y pago», siendo el reconocimiento «administrativo de la deuda [...] verificado en sede jurisdiccional».

Indicó que la aludida verificación «en sede jurisdiccional» se dio por parte de la Superintendencia de Sociedades, que, con providencia de 2 de junio de 2021, al interior del radicado 2019-480-00024, dio por probado el reconocimiento que el propio deudor sobre tales obligaciones hizo « en una cadena documentada».

Señaló que, con fundamento en ese proveído « y en el conjunto documental valorado en ella», promovió un ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, pero este negó librar mandamiento de pago , decisión que fue confirmada en reposición y, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en sede de apelación.

Se quejó, entonces, de que el fundamento principal del colegiado al resolver la alzada fue que «la valoración conjunta del acta de la Superintendencia con las facturas y demás soportes “no permite estructurar un título ejecutivo complejo”; y, subsidiariamente, que conforme a la Ley 550 de 1999 el recaudo debía adelantarse por un “trámite preferente y privilegiado” y no por la vía ejecutiva ordinaria».Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04491-00 3

Lo previo, porque en el caso estaba demostrado el título correspondiente por: «la sentencia del 2 de junio de 2021 de la

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Lo previo, porque en el caso estaba demostrado el título correspondiente por: «la sentencia del 2 de junio de 2021 de la Superintendencia de Sociedades que declaró probada la causal de incumplimiento por el no pago de los servicios de salud post -acuerdo y estableció en su motivación la existencia de “obligaciones claras y exigibles que no han sido pagadas” »; así como por los « documentos de reconocimiento valorados expresamente en esa sentencia como “reconocidos para el pago”», «el oficio del 28 de noviembre de 2019 y la confirmación del Secretario de Desarrollo de la Salud del 16 de junio de 2020» y «las facturas de los periodos allí identificados, auditadas y no glosadas, o con glosas no tramitadas en término por la entidad», lo que denota la configuración de los defectos que relacionó.

También, habida cuenta de que, frente al argumento subsidiario, fue la propia jurisdicción la que la remitió a un proceso ejecutivo como el criticado para obtener el pago de las deudas aludidas.

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos el auto que, en sede de apelación y proferido por la autoridad colegiada convocada, resolvió confirmar la negativa al mandamiento de pago pretendido (24 jun. 2026); de modo que, como producto de ello, se ordene emitir una nueva decisión que «valore integralmente el conjunto documental que soporta el título y [...] examine la existencia del título ejecutivo complejo, sin trasladar a un crédito post -acuerdo reconocido por acto propio del deudor las restricciones concursales de la Ley 550 de 1999».

soporta el título y [...] examine la existencia del título ejecutivo complejo, sin trasladar a un crédito post -acuerdo reconocido por acto propio del deudor las restricciones concursales de la Ley 550 de 1999».

4. Mediante memorial de 5 de agosto, aportado por un abogado que dijo representar a la accionante sin aportar poder alguno, fueron presentados diversos documentos paraRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04491-00

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que fueran tenidos como prueba; ellos, «relativos a la firmeza de la sentencia de la Superintendencia de Sociedades, a la seguridad jurídica y a la idoneidad exclusiva de la vía ejecutiva».

RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La titular del despacho demandado defendió la legalidad de su s actuaciones, indicando que no vulneró derecho alguno de la accionante, además de que «se encuentra previsto como mecanismo preferente el contemplado en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, cuyo agotamiento o ineficacia no está demostrado». En ese orden, pidió negar las pretensiones de amparo.

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de la capital cordobesa señaló que « la mera circunstancia de que el promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada [...] no hace procedente la tutela».

3. La gobernación de Córdoba alegó que, frente a las pretensiones constitucionales de esta acción y en relación con la sentencia CSJ, STC13404-2026, existe cosa juzgada.

Ello, porque, aun cuando los procesos ejecutivos

pretensiones constitucionales de esta acción y en relación con la sentencia CSJ, STC13404-2026, existe cosa juzgada. Ello, porque, aun cuando los procesos ejecutivos cuestionados son diferentes, «el núcleo del debate sigue siendo exactamente el mismo: si durante la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Córdoba es posible promover procesos ejecutivos por obligaciones presuntamente causadas con posterioridad al acuerdo».

CONSIDERACIONESRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04491-00

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1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, observa la Corte que la promotora se quejó de que las autoridades accionadas negaran librar mandamiento de pago dentro del ejecutivo rad. n.º 2025-00341.

Lo previo, porque , en su decir , el título ejecutivo complejo se encuentra acreditado por el fallo de «2 de junio de 2021 [...], así como por los «documentos de reconocimiento valorados expresamente en esa sentencia como “reconocidos para el pago” », « el oficio del 28 de noviembre de 2019 y la confirmación del Secretario de

2021 [...], así como por los «documentos de reconocimiento valorados expresamente en esa sentencia como “reconocidos para el pago” », « el oficio del 28 de noviembre de 2019 y la confirmación del Secretario de Desarrollo de la Salud del 16 de junio de 2020 » y « las facturas de los periodos allí identificados, auditadas y no glosadas, o con glosas no tramitadas en término por la entidad».

3. No obstante, al examinarse la determinación adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por ser la que cerró el debate en segunda instancia, se advierte que los argumentos expuestos en ella no estructuran algún defecto esp ecífico deRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04491-00

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procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que obedecen a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado.

Ciertamente, inició por reseñar los fundamentos del auto apelado y los reparos propuestos en la alzada. A continuación, planteó el problema jurídico a resolver , consistente, en lo medular, en determinar « si el acta de audiencia de 2 de junio de 2021, proferida por la Superintendencia de Sociedades, apreciada de manera conjunta con los demás documentos allegados al plenario, configura un título ejecutivo ». Para abordar su solución, recordó que « la acción ejecutiva procede respecto de obligaciones claras, expresas y exigible s que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra», de modo que:

solución, recordó que « la acción ejecutiva procede respecto de obligaciones claras, expresas y exigible s que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra», de modo que:

(...) la noción de título ejecutivo complejo se refiere a la integración jurídica de varios documentos que considerados de manera armónica, permiten estructurar los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación. Sin embargo, dicha construcción exige que exista una unidad jurídica intrínseca entre los documentos que lo conforman, de manera que se complementen entre sí para acreditar de forma inequívoca el contenido obligacional, correspondiendo al ejecutante la carga de identificar tales documentos y explicar su interrelación.

Ya en el análisis concreto del caso, resumió lo relevante de la audiencia de 2 de junio de 2021 para la verificación de la integración o no de un título ejecutivo complejo , estableciendo que la Superintendencia de Sociedades, al proferirla «expresamente delimitó su competencia, indicando que no le correspondía declarar el monto exacto de las acreencias ni ordenar su pago, razón por la cual dichas pretensiones fueron desestimadas»; con lo que esa determinación « no contiene una condena líquida ni una orden de pago, ni consolida por sí misma una obligación ejecutable».Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04491-00 7

En ese orden, advirtió que su alcance es « eminentemente probatorio, en la medida en que da cuenta de la existencia de la controversia y de la verificación de una causal de incumplimiento del

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En ese orden, advirtió que su alcance es « eminentemente probatorio, en la medida en que da cuenta de la existencia de la controversia y de la verificación de una causal de incumplimiento del acuerdo de reestructuración; sin embargo, carece de aptitud para suplir o completar los requisitos estructurales del título ejecutivo »; incluso, que « su valoración conjunta con las facturas allegadas no permite estructurar un título ejecutivo complejo, toda vez que no se evidencia una integración jurídica suficiente que posibilite derivar de manera clara, expresa e inequívoca una obligación exigible».

Y puso de presente que la pretensión de pago de los respectivos montos « no podía adelantarse a través de las vías ordinarias, sino mediante el trámite preferente y privilegiado previsto para los créditos causados con posterioridad al acuerdo de reestructuración, conforme al numeral 9 del artículo 34 ib[i]dem».

Así, concluyó , entre otras, que no se encontraba acreditada la existencia de un título ejecutivo complejo:

(...) en los términos propuestos por la actora, cuyo fundamento repose en el acta de audiencia de la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, por cuanto dicha actuación no contribuye a integrar los elementos de claridad, precisión y exigibilidad de los títulos valores aportados, limitándose a desplegar efectos dentro de su órbita competencial, sin conferir por sí misma vocación ejecutiva a las obligaciones que se pretenden hacer efectivas, las cuales derivan su ejecutividad del cumplimiento autónomo de los requisitos legales.

Y aludió que, para ese efecto:

no puede perderse de vista que una acción ejecutiva sobre valores

cuales derivan su ejecutividad del cumplimiento autónomo de los requisitos legales.

Y aludió que, para ese efecto:

no puede perderse de vista que una acción ejecutiva sobre valores adeudos por prestación de servicios de salud, suministro de medicinas, elementos sanitarios, entre otros, debe cumplir con las exigencias especiales que la normativa y la jurisprudenciaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04491-00 8

establecen para el cobro de servicios de salud, no siendo posible crear por el ejecutante o exigir por el operador de justicia, otros elementos distintos de aquellos establecidos por las fuentes del derecho para la constitución como título ejecutivo complejo.

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, al margen de que se comparta o no la totalidad de sus argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Así, contrario a lo sostenido por la gestora, lo que se le reprochó fue no haber individualizado y aportado los respectivos documentos como era debido, sin que al juzgador corresponda construir de oficio el título ejecutivo complejo cuyo pago se reclama ; lo que, de cualquier manera, debe respetar el procedimiento y las restricciones previstas en la Ley 550 de 1999.

Entonces, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la parte solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es

de la parte solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuen tre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto ; sin que resulte pertinente ahondar en los demás argumentosRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04491-00 9

esbozados por el tribunal convocado, en tanto el fundamento principal de su decisión es suficiente para sostenerla.

Por tanto, e l descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las

raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

4. En cualquier caso, vale destacar que, de cara a la presente acción, no se presenta el fenómeno de cosa juzgada,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04491-00

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alegado por el Departamento de Córdoba, pues se trata de quejas que recaen sobre providencias y procesos ejecutivos distintos, y títulos y obligaciones invocados diferentes.

5. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04491-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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