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CSJ - STC18012-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18012-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18012-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01636-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta por Ricardo Becerra Hernández, frente al fallo proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que éste promovió contra el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial rad. n.° 2018-00565-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01636-01

2 Solicitó, entonces, que se declar e la nulidad de la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 17 de junio de 2026 y, en consecuencia, se orden e al Despacho accionado fijar nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia, con el fin de que pu eda ejercer debidamente su derecho de defensa.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

accionado fijar nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia, con el fin de que pu eda ejercer debidamente su derecho de defensa.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que Yamile Astrid Rincón Quintero promovió en su contra proceso de declaración de unión marital de hecho, en el que el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones y decl aró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada entre las partes.

2.2. Indicó que el 11 de junio de 2024 la demandante promovió la liquidación de la sociedad patrimonial, trámite que fue admitido el 25 de julio siguiente. Agregó que mediante auto de 21 de agosto de 2025 se ordenó el emplazamiento de los acreedores y se le tuvo por notificado.

2.3. Señaló que el Juzgado accionado fijó para el 17 de junio de 2026 la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso.

2.4. Manifestó que compareció a la diligencia con el propósito de informar que no contaba con recursos económicos para contratar un abogado y procurar suRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01636-01 3 intervención en el trámite liquidatorio. Sin embargo, el juez le indicó que debía actuar por conducto de apoderado judicial.

2.5. Adujo que, pese a explicar su situación económica,

3 intervención en el trámite liquidatorio. Sin embargo, el juez le indicó que debía actuar por conducto de apoderado judicial.

2.5. Adujo que, pese a explicar su situación económica, el Despacho continuó con la audiencia sin concederle un plazo para designar abogado ni adoptar alguna medida que le permitiera ejercer su defensa, pues se limitó a exigir el derecho de postulación previsto en el artículo 73 ibídem.

2.6. Afirmó que esa actuación constituyó un «exceso ritual manifiesto», en tanto le impidió participar en la conformación de los inventarios y hacer valer los activos y pasivos que pretendía incluir, con la consecuente afectación de sus derechos e intereses económicos. Agregó que contra lo decidido en la diligencia no procedía recurso alguno, por lo que acudió a la acción de tutela como mecanismo para obtener la protección de sus garantías fundamentales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso. Indicó que el accionante fue debidamente vinculado, pero no contestó la demanda ni formuló oposición; asimismo, señaló que compareció a la audiencia de inventarios y avalúos sin apoderado judicial, por lo que se le informó que debía actuar por conducto de un profesional del derecho.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01636-01

4 Sostuvo que la diligencia continuó conforme a las normas procesales aplicables y que no vulneró las garantías

actuar por conducto de un profesional del derecho.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01636-01 4 Sostuvo que la diligencia continuó conforme a las normas procesales aplicables y que no vulneró las garantías del promotor, por lo que solicitó negar el amparo.

2. Quien dijo actuar en representación de Yamile Astrid Rincón Quintero, sostuvo que el accionante conocía desde tiempo atrás la existencia del proceso y, pese a ello, compareció a la audiencia sin apoderado judicial. Afirmó que el Juzgado garantizó sus derechos procesales, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo.

3. Robinson Edgardo Ariza Peña y María Patricia Ospina Noguera solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al advertir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos para controverti r la actuación cuestionada, entre ellos, solicitar el amparo de pobreza. Agregó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y cuestionó que el Tribunal declarara improcedente el amparo por no haberRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01636-01 5

argumentos expuestos en el escrito inicial y cuestionó que el Tribunal declarara improcedente el amparo por no haberRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01636-01 5 solicitado amparo de pobreza, pues, en su criterio, ello desconoce que su reclamo se fundamenta en el exceso ritual manifiesto en que incurrió el juzgado al impedirle intervenir en la audiencia sin apoderado judicial.

Agregó que el fallo afirmó, sin sustento, que conocía la audiencia con dos años de anticipación y no precisó cuáles eran los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance frente a la actuación reprochada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los med ios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y,

irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los med ios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01636-01 6

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. Del caso concreto.

En el presente asunto, el accionante pretende que se

2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. Del caso concreto.

En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efecto la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 17 de junio de 2026 dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. En sustento, cuestiono que el Juzgado accionado le impidió intervenir en esa diligencia por no contar con apoderado judicial y continuó su desarrollo sin concederle un plazo para designar abogado o adoptar alguna medida que le permitiera ejercer su defensa, proceder que califica como un « exceso ritual manifiesto».Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01636-01 7 3.1. Frente a dicho reproche, y con independencia de la viabilidad o no de tales alegaciones, se advierte que el promotor acudió directamente a esta vía excepcional para obtener la invalidación de lo actuado, en lugar de plantear primigeniamente esa solicitud a nte el juez natural del asunto, mediante la proposición de la nulidad que considerara correspondiente, con arreglo a los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso, o formulando una solicitud de un control de legalidad, mecanismos previstos para poner de presente las irregularidades que le atribuye al trámite.

En efecto, no se advierte que, con posterioridad a la audiencia de 17 de junio de 2026, el accionante hubiese acudido ante el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá para poner de presente la presunta afectación de

En efecto, no se advierte que, con posterioridad a la audiencia de 17 de junio de 2026, el accionante hubiese acudido ante el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá para poner de presente la presunta afectación de su derecho de defensa y sol icitar la invalidación de lo actuado. Por el contrario, acudió directamente al juez constitucional para obtener la nulidad de esa diligencia y retrotraer la actuación.

3.2. Tal omisión impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juez ordinario, máxime cuando el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial continúa en curso y no se advierte que el interesado estuviera im posibilitado para acudir ante aquel a solicitar l o que ahora pretende obtener por vía de tutela.

4. Ahora bien, aunque le asiste razón al impugnante al señalar que no conoció la fecha de la audiencia con dos años de anticipación, como lo afirmó el Tribunal, tal imprecisiónRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01636-01 8 no altera la conclusión adoptada, comoquiera que la improcedencia del amparo deriva en que no planteó previamente ante el juez natural la irregularidad que ahora pretende remediar por esta vía excepcional.

5. Conclusión

En definitiva, por las consideraciones expuestas , no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-10-000-2026-01636-01

9

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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