CSJ - STC18013-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18013-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18013-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00672-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Diego Alonso Montoya Cano instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00030. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» e «igualdad procesal», para que se ordenara: i.- «[L]a reapertura o revisión del proceso identificado con el radicado 05001 31 03 012 2009 00030 00, garantizando mi notificación efectiva y participación». ii.- «Se deje sin efectos la decisión de fecha 8 de octubre de 2025 hasta tanto se surta la notificación conforme a la ley».Radicación n.º |05001-22-03-000-2025-00672-01 2 iii.- «Se disponga que el despacho judicial realice las futuras notificaciones electrónicas al correo personal del accionante». Del dossier se extrae que Titularizadora Colombiana S.A. formuló demanda hipotecaria contra el actor y Victoria María Mesa Álvarez (23 en. 2009) -n.° 2009-00030-. Librado el auto de apremio (26 en.), Victoria
Del dossier se extrae que Titularizadora Colombiana S.A. formuló demanda hipotecaria contra el actor y Victoria María Mesa Álvarez (23 en. 2009) -n.° 2009-00030-. Librado el auto de apremio (26 en.), Victoria María se dio por notificada (9 feb.), luego, solicitó al juzgado terminar el proceso «por revivir el beneficio del plazo (…), atendiendo a que la obligación de cobro judicial se encuentra al día» (3 mar.), a lo que este accedió y ordenó el archivo del expediente (5 mar). El 22 de agosto de 2025, Diego Alfonso pidió la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago «al haberse omitido la notificación como deudor solidario y copropietario» y, en su lugar, se restituyera sus derechos y se expidiera una nueva orden ejecutiva, para que se reconociera la totalidad de sus aportes, respecto de los cuales, afirmó, Victoria María le adeuda el 50%. El 25 de agosto reiteró la anterior rogativa; además, requirió la resolución de la compraventa origen de la hipoteca o en subsidio la declaración de no ser quien ha detentado y usufructuado el inmueble involucrado. El 5 de septiembre, indicó que, durante la sociedad conyugal con María Victoria, esta ocultó bienes, razón por la cual, previa esa declaración, debía ser condenada a la restitución o a la reparación contemplada en el artículo 1824 del Código Civil. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín negó la « nulidad»
declaración, debía ser condenada a la restitución o a la reparación contemplada en el artículo 1824 del Código Civil. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín negó la « nulidad» porque la ejecución estaba terminada; el «reconocimiento de aportes», por no ser del resorte del hipotecario; y, lo relacionado con el «ocultamiento de bienes», al estimar que el objeto del coercitivo no comprendía la «resoluciónRadicación n.º |05001-22-03-000-2025-00672-01 3 de la compraventa, recisión por lesión enorme, pago de frutos o indemnizaciones» (17 sep. 2025). Los días 18, 22, 23, 28 y 29 de septiembre, el tutelante formuló peticiones en similares términos y el despacho, remitió al proveído de 17 de septiembre, donde brindó las respectivas respuestas y, recordó que las «solicitudes debían realizarse por conducto de abogado legalmente autorizado (…), sin que este se aun caso que la ley permita su intervención directa» (8 oct.). El accionante sostuvo que no ha sido notificado dentro de la ejecución; que sus pedimentos han sido negados y actualmente cursan impugnaciones contra lo decidido; y, que no recibió notificación en el correo electrónico de la providencia del pasado 8 de octubre, pues se enteró de este al consultar la página web de la Rama Judicial, omisión que impidió «ejercer oportunamente mis derechos de contradicción y defensa». 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín adujo que se pronunció sobre los «múltiples escritos radicados desde (…) agosto» por Diego
«ejercer oportunamente mis derechos de contradicción y defensa». 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín adujo que se pronunció sobre los «múltiples escritos radicados desde (…) agosto» por Diego Alonso, todos negados el 17 de septiembre. Igualmente, que, respecto de «solicitudes reiterativas posteriores» , en determinación de 8 de octubre, «se remitió a lo resuelto» en aquella. Quien afirmó ser apoderado de Victoria María Mesa Álvarez, se opuso al amparo, al «existir medios judiciales ordinarios de defensa y no acreditarse perjuicio irremediable», como lo reconoce el interesado, en cuanto «actualmente cursan impugnaciones». En su defecto, al no configurarse ninguna causal de «nulidad», declarar que no se han violado las garantías imploradas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º |05001-22-03-000-2025-00672-01 4 1.- El Tribunal Superior de Medellín denegó el resguardo, pues encontró que el tutelante «no interpuso recurso de reposición contra los autos del 17 de septiembre y 8 de octubre de 2025, providencias que resultaban idóneas y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. En tal sentido, no se satisface el requisito de subsidiariedad, presupuesto indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales». Aunado a ello, precisó, que «ambas providencias fueron notificadas por estado electrónico, acto de comunicación procesal que, conforme a la jurisprudencia
presupuesto indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales». Aunado a ello, precisó, que «ambas providencias fueron notificadas por estado electrónico, acto de comunicación procesal que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no impone al operador judicial la obligación de remitir dichas decisiones por correo electrónico». 2.- El precursor impugnó, aduciendo, en lo referente a los autos de «17 de septiembre y 8 de octubre de 2025», que el requisito de subsidiariedad se valoró erróneamente, en tanto, esta acción se interpuso, precisamente, «porque el proceso ejecutivo base (…) se encuentra cerrado desde el año 2009» , mientras las rogativas negadas son de «mucho años después» . Así que no existe un «recurso judicial eficaz que pueda restablecer sus derechos ni retrotraer el trámite concluido». Esto condujo a que no se analizara el fondo de la cuestión, como es la existencia de actuaciones y determinaciones adoptadas en la ejecución sin su conocimiento ni consentimiento. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Diego Alonso, quien no interpuso los recursos procedentes, como el de reposición y/o apelación, consagrados en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, contra lo solventado el 17 de
desidiosa en Diego Alonso, quien no interpuso los recursos procedentes, como el de reposición y/o apelación, consagrados en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, contra lo solventado el 17 de septiembre y 8 de octubre de 2025, por cuya virtud el Juzgado Doce CivilRadicación n.º |05001-22-03-000-2025-00672-01 5 del Circuito de Medellín no accedió a declarar las nulidades elevadas en el proceso n.° 2009-00030. Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal (STC66632018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC3382-2025).
Ahora, al margen de cualquier discusión sobre la forma de notificación de las resoluciones cuestionadas, es claro que el interesado conocía del interlocutorio de 17 de septiembre, porque al día siguiente radicó un escrito evocándolo, al decir que «con todo respeto y en atención a su proveído de (…) 17 de septiembre (…) me permito pronunciarme en los siguientes términos». Lo mismo debe decirse del auto de 8 de octubre, porque en esta
radicó un escrito evocándolo, al decir que «con todo respeto y en atención a su proveído de (…) 17 de septiembre (…) me permito pronunciarme en los siguientes términos». Lo mismo debe decirse del auto de 8 de octubre, porque en esta tutela, presentada el 9 de octubre, expresamente se pide dejar sin efecto esa providencia. 2.- Ergo, se respaldará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º |05001-22-03-000-2025-00672-01 6 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala