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CSJ - STC18013-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18013-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18013-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02208-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de julio de 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Ramiro Alonso Galeano Echeverri contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n.° 05001-31-20-0012024-00037-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02208-01

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El actor pretende dejar sin efectos las sentencias de 14 de febrero de 2025 y 20 de enero de 2026 proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, mediante las cuales se declaró y confirmó la extinción del derecho de dominio sobre su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 001-168885.

En consecuencia, se ordene a las autoridades convocadas que profieran «un fallo de reemplazo» que atienda el principio de buena fe exenta de culpa y disponga la

inmobiliaria n.º 001-168885.

En consecuencia, se ordene a las autoridades convocadas que profieran «un fallo de reemplazo» que atienda el principio de buena fe exenta de culpa y disponga la devolución del bien, la cancelación de las medidas cautelares y su exclusión de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

Como hechos relevantes, se tiene que el proceso correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad ante la cual, en audiencia de 18 de mayo de 2023, se recibieron los testimonios decretados a favor del tutelante, entre ellos, los de José Fernando Galeano, Juan José Patiño Botero y Jorge Humberto Mejía Orozco ; acervo que posteriormente fue objeto de reconstrucción ante la pérdida de audio del material audiovisual que recaudó dichas declaraciones.

Surtidas esas actuaciones, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, que el 14 de febrero de 2025 declaró la extinción del derecho de dominio delRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02208-01 3

inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 001-168885 de propiedad del tutelante, al concluir que fue destinado a la comisión del delito de receptación -para la comercialización y el almacenamiento de autopartes de motocicletas hurtadas-, y que su propietario « no ejerció de manera diligente los deberes de vigilancia y control que le

comisión del delito de receptación -para la comercialización y el almacenamiento de autopartes de motocicletas hurtadas-, y que su propietario « no ejerció de manera diligente los deberes de vigilancia y control que le correspondían». Apelada esa determinación, el 20 de enero de 2026, el superior la confirmó en su integridad.

Con fundamento en lo anterior, el actor circunscribió su reproche constitucional a las providencias censuradas, a las cuales les atribuyó defectos de orden fáctico, procedimental y sustantivo. En concreto, cuestionó que la sentencia de extinción de dominio se hubiera proferido con desconocimiento del principio de inmediación, pues el juez que la dictó no presenció ni practicó directamente la prueba testimonial, que fue objeto de reconstrucción -sin sujeción, a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000-. Adujo, además, que las autoridades desconocieron el alcance de la buena fe exenta de culpa, sin valorar en debida forma las circunstancias de amenaza, extorsión y presión criminal a las que, según refirió, estuvo sometido, ni las gestiones que adelantó para recuperar el control material del inmueble.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, defendió la legalidad de su actuar y precisó que el accionante «pretende un nuevo estudio de un asunto que ya fue zanjado (…)», además que, en la decisión cuestionada seRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02208-01 4

explicó con suficiencia por qué debía confirmarse la

fue zanjado (…)», además que, en la decisión cuestionada seRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02208-01 4

explicó con suficiencia por qué debía confirmarse la providencia recurrida, pese a la oposición expuesta por el entonces afectado, la cual, valga indicarlo, fue debidamente valorada.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín sostuvo que su pronunciamiento «tuvo sustento no solo en los medios documentales sino en la diligencia de reconstrucción q ue realizó el juzgado de Antioquia, el que contiene en esencia la práctica de prueba que había sido recaudada en fase inicial por la Fiscalía», por tanto, no había lugar a la concesión del amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por el actor, porque las autoridades valoraron el material probatorio recaudado y explicaron, de manera razonada, la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, sin que la disconformidad del accionante con tales conclusiones resultara suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional.

El actor impugnó y reiteró las alegaciones exhibidas de manera inicial.

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02208-01 5

La Corte confirmará el fallo impugnado al no advertir

manera inicial.

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02208-01 5

La Corte confirmará el fallo impugnado al no advertir que la sentencia censurada de 20 de enero de 2026, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la declaratoria de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 001-168885 de propiedad del accionante, dentro del proceso n.º 2024-00037 -única que se analizará por ser la que zanjó definitivamente la controversiaconstituya una decisión caprichosa o carente de sustento, por el contrario, de la lectura integral de lo definido se coligió que la misma es el resultado de un análisis razonado y coherente con el material probatorio y el marco normativo aplicable al caso, lo que descarta la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse:

Analizada la providencia objetada, esta Sala constata que los reparos formulados por el actor frente a la sentencia de primer grado (14 feb. 2025) al interior del referido proceso, se cimentaron en cinco aspectos: i) cuestionó la validez de la sentencia por haber sido proferida por un juez distinto de aquel que escuchó los alegatos de conclusión, lo que, en su criterio, configuraba una causal de nulidad; ii) reprochó la valoración de los testimonios y contratos de arrendamiento, pues consideró que acreditaban su diligencia y el uso lícito del inmueble; iii) cuestionó que se le exigiera formular una denuncia, pese a que las autoridades conocían los hechos y

valoración de los testimonios y contratos de arrendamiento, pues consideró que acreditaban su diligencia y el uso lícito del inmueble; iii) cuestionó que se le exigiera formular una denuncia, pese a que las autoridades conocían los hechos y él y su familia habían sido víctimas de amenazas y extorsiones; iv) reprochó la falta de valoración del testimonio de Jorge Humberto Mejía Orozco, relativo a la dificultad de advertir la procedencia ilícita de las piezas de los vehículos;Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02208-01 6

y v) censuró la conclusión sobre el incumplimiento de la función social de la propiedad, al sostener que la actividad ilícita se desarrolló solo en uno de los locales y que no podía controlar integralmente lo realizado por los arrendatarios.

Circunscrito a las problemáticas planteadas, el Tribunal procedió a solventarlos, así:

Frente al primer planteamiento, la Corporación accionada, inicialmente se refirió al régimen taxativo de nulidades en procesos de la naturaleza atendida, previsto en el artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, y teniendo en cuenta que la causal invocada, relativa a que «cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación», fue prevista para un proceso oral y por audiencias como el civil, muy diferente al trámite extintivo, concluyó que «(…) el cambio de juez, en este evento por un asunto de competencia territorial derivado de la creación del despacho en el distrito de Medellín, haya afectado de manera sustancial el debido

muy diferente al trámite extintivo, concluyó que «(…) el cambio de juez, en este evento por un asunto de competencia territorial derivado de la creación del despacho en el distrito de Medellín, haya afectado de manera sustancial el debido proceso del afectado».

El segundo reparo dirigido a cuestionar la valoración probatoria, que según el actor daban cuenta del uso licito del inmueble bajo su administración, lo resolvió en el sentido de expresar que, en el presente caso «la suscripción de un contrato de arrendamiento es un acto idóneo de cuidado y control del patrimonio, porque ese tipo de convenios llevan consigo los presupuestos de diligencia, lealtad, transparencia y confianza legítima, pero exclusivamente cuando es ajeno aRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02208-01 7

la ocurrencia de la actividad ilícita o le es imposible conocerla»; sin embargo, precisó que «en principio ese actuar puede ser entendido como diligente; sin embargo, por las particularidades del caso, (…) no es así dado que no se actuó en un término razonable».

Puntualizó, además, que halló «(…) irregularidades que corroboran el descuido del afectado para detener la ocurrencia de la actividad ilícita una vez la conoció », dado que «los contratos de los locales en los que fue dividida la bodega están suscritos en el mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (…) es decir, con posterioridad al descubrimiento de la actividad ilícita -octubre de dos mil dieciséis (2016)- cuando ya era conocida por [el recurrente]».

suscritos en el mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (…) es decir, con posterioridad al descubrimiento de la actividad ilícita -octubre de dos mil dieciséis (2016)- cuando ya era conocida por [el recurrente]».

Frente al reproche dirigido a cuestionar la exigencia de una denuncia formal de los actos ilícitos, pese a que el accionante alegó haber sido víctima de amenazas y extorsiones y que las autoridades ya tenían conocimiento de tales hechos, el Tribunal advirtió que no desconocía la relevancia de esa circunstancia, no obstante, concluyó que «esa situación (…) no [era] una justificación admisible [para eximirlo de responsabilidad en el caso], pues no se probó que las amenazas que recibió estuvieran directamente relacionadas con la situación que dio origen al trámite extintivo», de manera que « no puede asociarse irrazonablemente a las actividades que ejecutaban los inquilinos de los locales o que sirva para justificar la ausencia de un actuar inmediato para el restablecimiento de la función social de la propiedad».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02208-01 8

En cuanto a la queja encaminada a cuestionar la supuesta omisión en la valoración de la declaración de Jorge Humberto Mejía -relativo a la dificultad de advertir la procedencia ilícita de las piezas de los vehículos-, el Tribunal indicó que no pasó por alto dicho testimonio, sino que consideró que su contenido resultaba impertinente frente al problema jurídico que debía resolver, por cuanto, la controversia se ceñía a determinar «(…) si se [habían tomado]

indicó que no pasó por alto dicho testimonio, sino que consideró que su contenido resultaba impertinente frente al problema jurídico que debía resolver, por cuanto, la controversia se ceñía a determinar «(…) si se [habían tomado] las acciones para retomar la destinación lícita del bien una vez se tuvo conocimiento de la intervención de la Policía Nacional», mas no a establecer si el accionante estaba en posibilidad de advertir la procedencia ilícita de las piezas comercializadas en el inmueble.

En lo concerniente al quinto y último cuestionamiento, que buscaba se tuviera por acreditado el incumplimiento de la función social de la propiedad, pues, la actividad ilícita se circunscribió a uno de los tantos locales en los que se dividía el inmueble, el Tribunal fue enfático en señalar que « el reproche del apelante en torno a que la fiscalía no reunió los medios suficientes para acreditar la causal demandada no tiene vocación de prosperidad, ya que del cúmulo de pruebas se determinó, sin lugar a duda, la ocurrencia de la actividad ilícita, su nexo con el derecho de dominio y se derruyó la condición de tercero de buena fe».

En lo referente a la parcial destinación del bien, precisó que «es impertinente sostener que la destinación ilícita se dio únicamente en una parte del bien y que por esa razón el inmueble no puede ser afectado con las co nsecuenciasRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02208-01 9

patrimoniales que consagra la ley», pues «pese a que el bien (…) se encontraba dividido en varios locales materialmente,

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patrimoniales que consagra la ley», pues «pese a que el bien (…) se encontraba dividido en varios locales materialmente, estos corresponden a un solo bien identificado con dicho folio, sin que sea viable escindirlos», y, en todo caso, «los elementos de conocimiento allegados evidencian que el delito de receptación no se dio únicamente en una parte del bien, sino en varios de los locales que funcionaban como taller de motos, y en por lo menos dos oportunidades».

Así las cosas, no se advierte arbitrariedad en la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín, pues examinó de manera razonada el acervo probatorio y, a partir de este, estableció que el actor conocía la actividad ilícita desarrollada en su inmueble, quien según sus propias expresiones, «veía y presentía que ocurrían cosas malucas» y «escuchaba cosas» y que, pese a ese conocimiento, no desplegó de manera oportuna las acciones a su alcance para restablecer la destinación lícita del bien, motivo que tuvo por suficiente para concluir que «se configuró el elemento subjetivo la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (…)», y confirmó en su integridad la sentencia impugnada.

En definitiva, al no configurarse ninguno de los defectos alegados, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02208-01 10

justicia en nombre de la República de Colombia y por

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02208-01 10

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 30 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-09-18

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