CSJ - STC18014-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18014-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18014-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02855-01 (Aprobado en Sala de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fedor Francisco Bohm Andrade instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur, la Alcaldía Mayor y la Inspección de Atención Prioritaria AP-20, todos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-31-03-013-2017-00261-00, 2536720 y 2025-223490100161E. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la justicia , como mecanismo transitorio, para que se ordenara: i) «(…) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Bogotá, que (…) suspenda y cancele inmediatamente los efectos de la anotaciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02855-01 registral n.º 19 de transferencia de dominio (inscrita el 6 de febrero de 2024)
sobre el predio con matrícula inmobiliaria n.º 50S-110108». ii) «(…) al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que (…) revalide la vigencia y efectividad de la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo [2017-00261]». iii) «(…) a la Alcaldía Mayor de Bogotá (…) y/o Inspección de Policía AP-20 que, de manera inmediata, suspenda todo trámite administrativo de restitución de inmueble o el que corresponda con el cual se pretende entregar el bien, que se haya iniciado sobre el predio con matrícula inmobiliaria n.º 50S-110108, hasta que se resuelva de fondo la situación jurídica de la medida cautelar». En compendio, sostuvo que el Juzgado Trece Civil del Circuito capitalino en el juicio ejecutivo que promovió contra Amalia Inés Angélica de Jesús Piñeros, Claudia Eugenia Piñeros de Moreno y Juan Esteban Lorenzo Piñeros ( 2017-00261), libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble con M.I. 50S-110108 (26 abr. 2017); pese a ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona sur - de este lugar transfirió de manera irregular el derecho de dominio del mismo al Distrito Capital de Bogotá (6 feb. 2024), dejando sin efecto la cautela y ocasionándole un perjuicio irremediable; situación que enfatizó, se ve agravada, porque la Inspección de Policía AP-20 inici ó trámite administrativo de restitución o entrega del mencionado predio (2025ocasionándole un perjuicio irremediable; situación que enfatizó, se ve agravada, porque la Inspección de Policía AP-20 inici ó trámite administrativo de restitución o entrega del mencionado predio (2025223490100161E). 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el coactivo n.° 2017-00261, defendió la legalidad de su proceder e, informó que en el dossier «no aparece que se haya levantado ni cancelado la medida cautelar (...) sobre el bien inmueble» y, que «[a]ctualmente 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02855-01 el proceso (…) se encuentra suspendido hasta el 10 de septiembre de 2026, como se plasmó en el auto del 21 de junio de 2024». La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP destacó la inviabilidad del ruego, porque: i) «La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur se limitó a cumplir una orden judicial expresa, contenida en la sentencia del Consejo de Estado del 27 de enero de 2016, que dispuso la transferencia del dominio del predio “Cantarrana” al Distrito Capital de Bogotá como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del mismo. Dicha providencia constituye un título judicial con efectos traslaticios de dominio». ii) «La inscripción de la sentencia judicial efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur mediante Resolución 778 del 6 de septiembre de 2024 se limitó a reconocer la transferencia parcial del
- «La inscripción de la sentencia judicial efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur mediante Resolución 778 del 6 de septiembre de 2024 se limitó a reconocer la transferencia parcial del dominio sobre el 39.67 % del bien correspondiente a los comuneros no embargados, esto es, Marcela e Ignacio Piñeros Pérez. Por tanto, la medida de embargo no ha sido levantada, cancelada ni afectada por el acto registral que el accionante cuestiona [respecto de las cuotas partes de propiedad de los deudores Juan Esteban Piñeros Pérez, Amalia Piñeros Pérez y Claudia Eugenia Piñeros de Moreno, equivalente al 60.33 % del inmueble]». iii) «[E]l accionante tiene la posibilidad de acceder al procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, que contempla la corrección de errores, así como también el artículo 60 de la misma Ley, que contempla la posibilidad de realizar la reclamación cuando se considera que la “inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal” , sin que se estructure un «perjuicio irremediable».
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur se opuso al amparo y comunicó que: a) «mediante turno de radicación de 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02855-01 documentos para registro 2024-5251 del día 06 de febrero de 2024 conformado por sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 27 de enero de 2017,
documentos para registro 2024-5251 del día 06 de febrero de 2024 conformado por sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 27 de enero de 2017, remitida por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inscrita en anotación 19 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-110108 debe ser revisada a través de una actuación administrativa» ; b) «(…) remitió el día 14 de octubre de 2025 los soportes documentales del turno referido en párrafo que antecede con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-110108, en consecuencia mediante turno de corrección interna C2025-13835 fue bloqueado el mencionado folio»; y, c) Una vez tal procedimiento sea definido mediante acto administrativo que quede ejecutoriado, la matrícula será desbloqueada. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá señaló que la «Inspección de Policía de Atención Prioritaria AP 20, dio inicio al trámite policivo [No.2025223490100161E por comportamiento contrarios a la posesión y mera tenencia], conforme a las ritualidades que la ley exige; citó a audiencia, expidió copia a los querellados de las actuaciones recién adelantadas y fijo una nueva fecha, con el único fin de preservar el derecho de defensa y contradicción de las partes, respetando así los derechos de defensa y debido proceso, que hoy se alegan
el único fin de preservar el derecho de defensa y contradicción de las partes, respetando así los derechos de defensa y debido proceso, que hoy se alegan presuntamente vulnerados», a más que el gestor cuenta con otros mecanismos para precaver las presuntas garantías fundamentales conculcadas en el trámite policivo y no acreditó la configuración de un «perjuicio irremediable». La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, la Alcaldía Local de Usme y la Superintendencia de Notariado y Registro pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto: 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02855-01 a) No se evidencia que el tutelante hubiese solicitado en el ejecutivo n.º 2017-00261 la «revalidación o vigencia de la medida cautelar». b) No demostró haber agotado el trámite correspondiente (queja o reclamo), tendiente a que se cancelara la anotación 19 del folio de M.I. 50S-110108 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. c) La Inspección de Atención Prioritaria AP-20 tramita el expediente No. 2025223490100161E por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles
expediente No. 2025223490100161E por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles respecto del predio en cuestión, en el que el precursor puede ejercer el «derecho de defensa», aportar pruebas y controvertir las decisiones que se adopten, conforme al artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. d) No se acreditó la «estructuración de un perjuicio irremediable». 4.- El impulsor impugnó aduciendo que se aplicó de manera rígida el requisito de la «subsidiariedad», ya que se pasó por alto que los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta no son eficaces por falta de celeridad y, está demostrado el «perjuicio irremediable» que se le está ocasionando al trasladarse el dominio de la heredad que constituye la garantía del pago que persigue, consumarse el despojo del mismo, desconociendo así los efectos del embargo que recae sobre aquel, máxime cuando el compulsivo se encuentra suspendido.
CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02855-01 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, pronto se advierte la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1.- Se hace tal aseveración, debido a que revisado el ejecutivo n.º 2017-00261 que adelanta el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, se constata que el embargo decretado respecto del inmueble con
n.º 2017-00261 que adelanta el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, se constata que el embargo decretado respecto del inmueble con M.I. 50S-110108 el 26 de abril de 2017, no ha sido cancelada y se encuentra vigente , tal y como lo confirmó este. De modo que resulta improcedente ordenar a tal autoridad que «revalide la vigencia y efectividad de la medida cautelar de embargo» , como lo pretende el tutelante, habida cuenta que dicha medida está surtiendo efectos jurídicos por no haber sido levantada. La Sala ha dejado sentado que, para el éxito del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC40282024 y STC2856-2025).
1.2.- En lo concerniente con el reproche de Fedor Francisco Bohm Andrade frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur por haber registrado la anotación n.º 19 en el folio de M.I. 50S-110108, relacionada con el traslado del derecho real de dominio al Distrito Capital de Bogotá, pese a que en el ejecutivo n.º 2017-00261 se decretó el embargo de tal predio, se advierte que la referida Oficina
al Distrito Capital de Bogotá, pese a que en el ejecutivo n.º 2017-00261 se decretó el embargo de tal predio, se advierte que la referida Oficina informó en esta acción, que el 14 de octubre de este año obtuvo los soportes documentales en que cimentó el aludido registro n.º 19, en aras de «establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-110108» 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02855-01 y, por tanto, «mediante turno de corrección interna C2025-13835 fue bloqueado el mencionado folio». De ahí que el accionante debe aguardar a que dicha autoridad analice el caso y defina si procede o no alguna corrección frente al folio de M.I. 50S-110108 mediante acto administrativo, frente al que, en caso de disentir de lo solventado, podrá emplear los instrumentos de defensa y contradicción que el ordenamiento jurídico contempla como procedentes, lo que torna prematura la ayuda superlativa, como quiera que mientras no se desentrañe tal trámite no se puede incursionar en este ámbito excepcional, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los organismos ordinarios. Esta Corporación ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las
competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC6078-2025). 1.3.- En lo atinente al pedimento encaminado a que se ordene a la Inspección de Atención Prioritaria AP-20 que suspenda el trámite del expediente No. 2025223490100161E que radicó la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C. – UAESP para la entrega o restitución del inmueble de folio de M.I. 50S-110108 por comportamiento 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02855-01 contrarios a la posesión y mera tenencia, se vislumbra que tal anhelo ha de ser planteado por el tutelante ante dicha autoridad administrativa, para que sea desatado por esta, pues es allí donde debe revelar la situación que aquí trae y reclamar el pronunciamiento que pretende, el cual escapa de la órbita constitucional. De manera que el amparo incumple el requisito de la «subsidiariedad».
trae y reclamar el pronunciamiento que pretende, el cual escapa de la órbita constitucional. De manera que el amparo incumple el requisito de la «subsidiariedad». Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las «acciones u omisiones» que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC887-2024 y STC2853-2025). 1.4.- Adicionalmente, para la procedencia de la «tutela» «como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del «perjuicio irremediable» alegado, que la jurisprudencia constitucional ha definido como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por
definido como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020). 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02855-01 Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). Pese a que el memorialista aseveró que la situación puesta de presente está ocasionando un serio agravio a sus atributos básicos, lo cierto es que, ello no pasa de ser un mero enunciado, pues no acreditó la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia de este juez constitucional a modo de medida transitoria, máxime cuando, no se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, y como se dijo, esa temática debe ventilarse primigeniamente ante la Inspección de Atención Prioritaria AP-20 , es decir, existen otros medios ordinarios con la entidad de custodiar las
este instrumento, y como se dijo, esa temática debe ventilarse primigeniamente ante la Inspección de Atención Prioritaria AP-20 , es decir, existen otros medios ordinarios con la entidad de custodiar las garantías aquí reclamadas que no han sido utilizados por Fedor Francisco. 2.- Ergo, se acompañará lo proveído por el a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02855-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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