CSJ - STC18014-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18014-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC18014-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04966-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Emilio Pacheco Torres contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos del juicio de esa especialidad rad. n.° 2017-00001.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04966-00 2 dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En sustento, adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le reconoció su derecho a la restitución de tierras y, en consecuencia, « ordenó la restitución
jurídica y material del predio “Sagrado Corazón Parcela No. 6” », sentencia que posteriormente fue modulada para su compensación en dinero. Narró que el juzgador ha requerido en reiteradas ocasiones a la entidad encargada dar cumplimiento a la orden, sin éxito. Adicionalmente, señaló
sentencia que posteriormente fue modulada para su compensación en dinero. Narró que el juzgador ha requerido en reiteradas ocasiones a la entidad encargada dar cumplimiento a la orden, sin éxito. Adicionalmente, señaló haber solicitado el impulso de la actuación, pero sin que a la fecha se hayan obtenido resultados.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[d]icho incumplimiento me está generando que mis afectaciones de salud relacionadas con el riesgo cardiovascular empeoren, sentir que moriré sin ver la justicia y la reparación que promete la ley 1448».
3. Por lo anterior, se extrae que pidió ordenar al operador judicial desplegar las actuaciones necesarias para el cumplimiento del mandato.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el link del expediente cuestionado y señaló haber impulsado el trámite de cumplimiento.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04966-00
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2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y pidió su desvinculación.
3. La Procuraduría 9 Judicial II Restitución de Tierras de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirieron el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio de Agricultura y
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirieron el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2017-00001), por haber omitido desplegar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04966-00 4 curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la
una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
3. En efecto, Jorge Pacheco Torres acudió al mecanismo supra legal medularmente por la tardanza de la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en compeler la ejecución de la compensación reconocida al interior del proceso cuestionado.
No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional, de entrada, se anuncia que se negará el amparo, porque se advierte que, con el fin de ventilar dicho p edimento, elevó varios memoriales y, en atención a sus solicitudes, el pasado 4 de septiembre el juzgador emitió pronunciamiento en el que dio continuidad a la etapa de seguimiento posfallo y requirió «a la entidad Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Territorios (GFRTT) que, dentro del término de diez (10) días, cumpla laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04966-00 5 orden de entrega de compensación en dinero dispuesta subsidiariamente a favor de los solicitantes Jorge Emilio Pacheco Torres y Nayibe Esther García Mendoza, respecto al predio "Sagrado Corazón
5 orden de entrega de compensación en dinero dispuesta subsidiariamente a favor de los solicitantes Jorge Emilio Pacheco Torres y Nayibe Esther García Mendoza, respecto al predio "Sagrado Corazón de Jesús-Parcela No. 6", preceptuada en el numeral 1° de la providencia judicial de fecha 27 de septiembre de 2024».
Lo anterior evidencia que la colegiatura accionada procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03).
4. Con todo, si su censura se encuentra direccionada a cuestionar concretamente la falta de sanción, memórese
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03).
4. Con todo, si su censura se encuentra direccionada a cuestionar concretamente la falta de sanción, memórese que para ello debe agotarse el procedimiento sancionatorio, el cual se encuentra sometido al cumplimiento de las formas propias de cada juicio. De ah í, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente al reproche que se expone, teniendo en cuenta que el trámite aún no ha culminado, escenario dentro del cual se podrá participar con miras a loRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04966-00 6 que se pretende.
De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapa s procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.
5. En definitiva, habida cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada y que se inobservó el presupuesto de subsidiariedad, se impone sin más la negativa del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04966-00 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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