CSJ - STC18015-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18015-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18015-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00634-01 (Aprobado en Sala de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la tutela que Alejandra en representación del menor Pedro instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-003-2024-00441-00.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00634-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos « de los niños, igualdad» y, «debido proceso», para que, en la causa objetada, se ordenara al despacho accionado «pronunciarse a fondo frente a las presuntas excepciones de mérito arrimadas por el demandado en donde consta la existencia de otros hijos».
igualdad» y, «debido proceso», para que, en la causa objetada, se ordenara al despacho accionado «pronunciarse a fondo frente a las presuntas excepciones de mérito arrimadas por el demandado en donde consta la existencia de otros hijos».
En sustento adujó que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en el ejecutivo de alimentos n°. 2024-00441 «embargo el 50 % del salario» del padre biológico de su hijo Pedro, situación que perjudica la cuota alimentaria de este, por lo que, en su opinión, «debe regular cuota alimentaria a fin de no vulnerar derechos fundamentales» del niño. Resaltó que «al no pronunciarse de fondo la accionada frente al embargo ejecutivo con relación a la regulación de alimento ante las pruebas sobrevinientes de la existencia de otro menor, se vulneran derechos fundamentales de jerarquía constitucional, porque no es de bien recibido que una sola hija reciba presuntamente el 50% del ingreso salarial de su padre mientras que otros hijos con igual derechos probados no puedan acceder a su cuota alimentaria, vivimos en una sociedad que adora el divino niño pero no adora a los niños que son divinos, ya que los trámites de tipos administrativos no pueden estar por encima de los derechos fundamentales deprecado». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena allegó link del expediente refutado, señaló que, «la señora ALEJANDRA, quien no es parte dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en este despacho bajo el radicado 13001311000320240044100, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la
dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en este despacho bajo el radicado 13001311000320240044100, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de su menor hijo PEDRO» y, advirtió que, «no tiene constancia ni conocimiento de la situación descrita por la parte accionante. En el expediente no obra solicitud alguna por parte de los intervinientes ni de terceros encaminada a la regulación de una cuota alimentaria adicional por la existencia de otro menor». 2Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00634-01 Por lo anterior, solicitó declarar improcedente esta acción, en tanto, carece del requisito de la subsidiariedad, toda vez que «la accionante cuenta con los medios judiciales ordinarios de la jurisdicción de familia, específicamente mediante un proceso de fijación o modificación de cuota alimentaria, que constituye el escenario idóneo para debatir la situación planteada». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que «surge palmario que la hoy accionante no es parte ni interviniente al interior del proceso que genera la presente solicitud de amparo, circunstancia que deja al descubierto que no puede denunciar la violación de sus derechos, si no ha concurrido al mencionado proceso para poner en conocimiento del estrado judicial accionado las circunstancias que expone ante esta justicia constitucional, como vulneradora de sus derechos» y, destacó que, «el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios idóneos, como lo es el proceso de fijación o modificación de cuota alimentaria para obtener un
destacó que, «el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios idóneos, como lo es el proceso de fijación o modificación de cuota alimentaria para obtener un pronunciamiento frente a sus aspiraciones». 2.- La precursora impugnó sin argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Alejandra, en representación de Pedro, pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena «pronunciarse a fondo frente a las presuntas excepciones de mérito arrimadas por el demandado», en el ejecutivo de alimentos n°. 2024-00441.
3Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00634-01 No obstante, la impulsora no es parte ni tercero con «interés» reconocido en dicha Litis, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí expedidos. De acuerdo con lo evidenciado en el plenario, quien funge como demandante en dicha actuación es Sofía en representación de la NNA Sara, y como demandado Augusto. De tiempo atrás, esta Corporación ha esbozado, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa
escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023 y STC8242-2024). Negritas ajenas al texto.
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como exigencias para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales », radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00634-01 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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