CSJ - STC18016-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18016-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18016-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 6 de agosto de 2025 proferida por la Sala de F del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M , dentro de la tutela promovida por J.G.Z., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.I.G., contra el Juzgado O de Familia de M, A.F.I.B., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la Comisaría de Familia de la Comuna X de M, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos con rad. n.° 2025-003XX y 2024-000XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 2
ANTECEDENTES
artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 2
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hijo, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En sustento, adujo que sostuvo una relación sentimental con A.F.I.B., fruto de la cual nació su hijo S.I.G. el 22 de enero de 2021.
Afirmó que desde entre junio de 2022 y octubre de 2023 fue víctima de graves hechos de violencia intrafamiliar por parte de su expareja, entre los que se incluyen golpizas que la llevaron a un aborto involuntario, acceso carnal sin consentimiento, un desalojo de hecho de su residencia que la dejó en situación de desamparo junto a su hijo, violencia física, psicológica y de género, todos los cuales ha presenciado el niño S.I.G. Relató que se han presentado distintas denuncias penales tanto por su parte contra A.I., como de él hacia ella. Que en febrero de 2024 presentó una demanda de cuota alimentaria, custodia, cuidado personal y regulación de visitar del menor S.I.G., la cual correspondió al Juzgado D de Familia de M, con el radicado n.° 2024-000XX, proceso que terminó por conciliación judicial y en el que se dispuso dejar la custodia en cabeza de ambos padres, dejar los cuidados personales y la tenencia del niño junto a la madre y regular las visitas del padre, entre otros.
conciliación judicial y en el que se dispuso dejar la custodia en cabeza de ambos padres, dejar los cuidados personales y la tenencia del niño junto a la madre y regular las visitas del padre, entre otros. Sostuvo que durante los meses de mayo, junio y julio de 2025 el señor A.I. reincidió en las conductas de violencia intrafamiliar contra ella y el menor S.I.G., razón por la cual en junio presentó denuncia por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía General de la Nación.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 3 Agregó que en los últimos tres meses el padre de su hijo ha presentado «conductas negligentes y actitudes violentas hacia el niño, S.I.G. Asimismo, no ha asegurado la cobertura de sus necesidades básicas », como lo es cambiar el pañal, administrarle los medicamentos que requiere, tratarlo con afecto y respeto, permitirle la comunicación con su madre y brindarle la alimentación adecuada, entre otras, además de que el señor A.I. reside en Estados Unidos, lo que impide el cumplimiento del régimen de visitas y la custodia en Colombia. Manifestó que por las anteriores razones el 25 de junio de 2025, la Comisaría de Familia de la Comuna X de M, había suspendido provisionalmente las visitas del padre. Además, que el 4 de julio de 2025 se presentó una demanda de modificación de cuota alimentaria, custodia, cuidado personal y regulación de visitas del menor S.I.G., la cual
se presentó una demanda de modificación de cuota alimentaria, custodia, cuidado personal y regulación de visitas del menor S.I.G., la cual correspondió al Juzgado O de Familia de M, con radicado n.° 2025003XX. Con posterioridad, la Comisaría de Familia reanudó el régimen de visitas establecido en la conciliación del Juzgado D de Familia de M. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales y los de su hijo, toda vez que «el padre del menor no reúne las condiciones mínimas, ni físicas, ni mentales, para ejercer adecuadamente el cuidado de un niño. Es una persona con conductas violentas, señalada como maltratador intrafamiliar, y sin embargo, la administración de justicia ha permitido que el menor quede bajo su cuidado, entregándolo prácticamente en manos de su agresor. Esto pone en evidencia la falta de verificación seria del interés superior del niño, así como de las condiciones reales en las que se encuentra».
3. Por lo anterior, solicitó, entre otros, que « se deje sin efecto la conciliación emitida por el Juzgado [D] de Circuito de Familia de [M], bajo el radicado [XXXXX]31100082024000[XXXX]» y « ordenar la suspensiónRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 4 inmediata, total y provisional del régimen de visitas y de cualquier forma de custodia que ejerza el padre sobre SIG».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado O de Familia de M informó que le correspondió el proceso de fijación de cuota de alimentos, custodia, cuidados personales
que ejerza el padre sobre SIG».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado O de Familia de M informó que le correspondió el proceso de fijación de cuota de alimentos, custodia, cuidados personales y regulación de visita con radicado n.° 2024-000XX. Que inadmitió la demanda (15 de abril, 2024). Posteriormente, remitió ese proceso al recién creado Juzgado D de Familia de M, por disposición del Acuerdo CSJXXXX24-XX de 17 de abril de 2024, por lo que a esa autoridad correspondió continuar el trámite.
Agregó que una vez se le repartió el proceso de modificación de custodia, cuidados personales y régimen de visitas de las mismas partes, con radicado n.° 2025-003XX, dispuso su remisión por competencia a la misma autoridad anterior « lo que tendrá cumplido efecto a la ejecutoria del proveído». Por lo anterior, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración.
2. La Comisaría de Familia X de M refirió a los hechos que la vinculan. Señaló que conoció el proceso de incidente de incumplimiento de medida de protección en violencia intrafamiliar, rad. n.° 2-160XX-XX, fruto de la solicitud realizada por la tutelante el pasado 24 de junio de 2025.
Que ese mismo día expidió el auto 362 por el cual dio inició al trámite del incidente, brindó medidas de protección provisionales y remitió las diligencias a la Comisaría de Familia de Y, por ser el competente, en tanto
Que ese mismo día expidió el auto 362 por el cual dio inició al trámite del incidente, brindó medidas de protección provisionales y remitió las diligencias a la Comisaría de Familia de Y, por ser el competente, en tanto allí fue donde se tramitó el proceso por violencia intrafamiliar.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 5 Añadió que en el referido auto 362 ordenó la apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor S.I.G., rad. n.° 2-161XX-XX, en el cual profirió el auto 364 de 25 de junio de 2025 mediante el cual emitió medidas urgentes en favor del niño, entre las que se encontraba la suspensión provisional de las visitas del padre «hasta tanto se tome una decisión por parte de este despacho según informe de verificación de derechos del menor S.I.G de [X] años de edad por parte del equipo psicosocial». Que en virtud de las ordenes emitidas se realizó la verificación de la garantía de los derechos del menor, con profesionales en trabajo social y psicología, el 7 de julio pasado. Analizadas las resueltas de dicha diligencia, se profirió el auto 382 de 16 de julio de 2025, mediante el cual se tomaron medidas provisionales urgentes y se ordenó la remisión del expediente a la autoridad competente, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, considerando que la vulneración de los derechos del menor de edad se origina « por falta de acuerdos entre los progenitores con relación a la crianza del menor, quiénes exponen al menor en los conflictos de padres separados, existiendo presunta vulneración al derecho al ambiente sano y a la calidad de vida ».
edad se origina « por falta de acuerdos entre los progenitores con relación a la crianza del menor, quiénes exponen al menor en los conflictos de padres separados, existiendo presunta vulneración al derecho al ambiente sano y a la calidad de vida ». Que la remisión se efectuó el 21 de julio de 2025. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo pues «no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que existen varios mecanismos alternos conociendo y tramitando las solicitudes que reclama la señora [J.G.Z.]».
3. El Juzgado D de Familia de M señaló que la conciliación celebrada en el proceso con rad. 2024-00065-00, fue producto de la voluntad de las partes y cualquier modificación al acuerdo conciliatorio debe tramitarse por la vía judicial ordinaria, mediante demanda de modificación de medidas, como lo ha hecho la tutelante. Por ello, consideró que la actuación se ajustó al marco legal y constitucional, yRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 6 solicitó declarar la improcedencia de la tutela porque « [e]xisten mecanismos judiciales ordinarios para controvertir o modificar lo acordado en conciliación».
4. El Procurador Z Judicial II de Familia estimó que la negativa de la salvaguarda porque «la conciliación es un mecanismo legal de resolución de conflictos y que no se vislumbra vulneración de derecho constitucional alguno».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala F del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M declaró
de la salvaguarda porque «la conciliación es un mecanismo legal de resolución de conflictos y que no se vislumbra vulneración de derecho constitucional alguno». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala F del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad puesto que « [e]stá en curso la demanda de modificación de los temas a los que se circunscribió la conciliación celebrada el 31 de enero de 2025, en la que se solicitaron medidas cautelares, encontrándose pendiente de resolución » y «[l]a autoridad administrativa exteriorizó la razón por la cual ordenó enviar el proceso de restablecimiento de derechos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que se hizo el 18 de julio de 2025, habiendo transcurrido tan solo cuatro (4) días hábiles cuando se interpuso esta acción, y sin que le sea dable a esta Corporación derribar la decisión, máxime cuando las medidas provisionales decretadas en el proceso están vigentes y se someterán al escrutinio de otra autoridad». IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en los argumentos presentados inicialmente y precisando que el fallo del Tribunal « no analiza, ni protege de manera efectiva los derechos del menor S.I.G. en particular el interés superior del niño». CONSIDERACIONESRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 7
1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer,
niño». CONSIDERACIONESRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 7
1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda de tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales de los accionantes, conforme los reproches esbozados.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 8
3. Caso concreto Revisadas las diligencias, se confirmará el fallo impugnado puesto que deviene la improcedencia de la protección solicitada por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la tramitación en cuestión se esté adelantando, o se encuentre pendiente de definición una actuación con incidencia en ella, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En efecto, como la misma promotora del amparo lo relató, ésta presentó el pasado 2 de julio una demanda de modificación de cuota alimentaria, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, misma a la cual acompañó con solicitud de medidas cautelares, así: «1. Se ordene la suspensión inmediata del régimen de visitas del señor Andrés Felipe Isaza Bernal, debido a que existen hechos recientes de violencia intrafamiliar, que ponen en riesgo la integridad física y emocional del menor SIG. En virtud del Art 598 # 5 Literal F, CGP.
2. Que, de manera provisional y mientras se define el proceso, se conceda a la
intrafamiliar, que ponen en riesgo la integridad física y emocional del menor SIG. En virtud del Art 598 # 5 Literal F, CGP.
2. Que, de manera provisional y mientras se define el proceso, se conceda a la madre, Juliana Gómez Zapata, la custodia y el cuidado personal exclusivo del menor S.I.G. En virtud del Art 598 # 5 Literal F, CGP.
3. Se suspenda la aplicación integral de la conciliación efectuada ante el Juzgado 16 de Familia de Medellín. En virtud del Art 598 # 5 Literal F, CGP.
4. Se ordene que el padre se abstenga de tener contacto físico con el niño, permitiéndose únicamente la comunicación por videollamada los días domingo, martes y jueves, durante 15 minutos. En virtud del Art 598 # 5 Literal
F, CGP.».
Del expediente remitido se evidencia que el 25 de julio de 2025 el Juzgado O de Familia de M declaró su falta de competencia para conocer las anteriores solicitudes y dispuso remitir el trámite a su homologó D, que fue quien conoció del proceso inicial cuyas resueltas se pretenden modificar.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 9 Analizadas las pretensiones y fundamentos de la demanda de modificación y de las medidas cautelares solicitadas, se desprende con claridad que se acompasan con los argumentos y peticiones esgrimidos en esta sede de tutela. Por demás, tales solicitudes se encuentran en su trámite ordinario, en remisión al estrado competente. De manera que, mientras el juzgado competente no resuelva el
esta sede de tutela. Por demás, tales solicitudes se encuentran en su trámite ordinario, en remisión al estrado competente. De manera que, mientras el juzgado competente no resuelva el trámite pendiente, el auxilio no puede prosperar al evidenciarse prematuro. Esta Sala en casos análogos, ha precisado que: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras CSJ, STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Entonces, no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que deben dirimirse en el escenario en que se discuten, de ahí que, le concierne al juez natural de la actuación, imprimirle el trámite que en derecho corresponda,
constitucional se provea la solución de problemáticas que deben dirimirse en el escenario en que se discuten, de ahí que, le concierne al juez natural de la actuación, imprimirle el trámite que en derecho corresponda, atendiendo el interés superior del niño, sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente o adelantarse a lo que allí pueda adoptarse. Ahora bien, frente a los reproches esgrimidos contra la Comisaría de Familia, se tiene que estos, en últimas, se dirigen a la inconformidad deRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 10 que se permita el régimen de visitas del padre, puesto que éste ha reincidido en actos de violencia intrafamiliar, situación puesta de presente en la demanda modificatoria y en la solicitud de medida cautelar, por lo que será el juez competente quien defina dicha situación. En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado: «(…) en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ, STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
4. Así las cosas , el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00271-01 11
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(con impedimento)