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CSJ - STC18016-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18016-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18016-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00593-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en la acción de tutela instaurada por Andrés contra los Juzgados Civil Municipal de Madrid y Segundo de Familia de Funza.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00593-01

2

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, en representación de su hijo menor de edad, promovió la presente acción de tutela contra las decisiones adoptadas en otro trámite constitucional que había instaurado previamente frente a la Corporación Deportiva Atlético de Madrid.

Consideró que las sentencias de tutela proferidas el 28 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid y el 14 de julio siguiente por el Juzgado Segundo de

Deportiva Atlético de Madrid.

Consideró que las sentencias de tutela proferidas el 28 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid y el 14 de julio siguiente por el Juzgado Segundo de Familia de Funza vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la prevalencia de los derechos de los niños, al deporte y al desarrollo integral del menor. En consecuencia, solicitó i) dejar sin efectos esas providencias y ii) ordenar que se profiera una nueva decisión en la que se examine de fondo la afectación de los derechos prevalentes del menor y se valore la totalidad del material probatorio, incluida la respuesta del Ministerio del Deporte.

Del expediente se desprende lo siguiente:

Retirado el menor de la Corporación Deportiva Atlético de Madrid e inscrito en la escuela de formación Corprodep La Tricolor, su padre solicitó al club de origen el paz y salvo necesario para efectuar la transferencia deportiva. El 13 de abril de 2026, el Club le informó que no accedería a expedirloRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00593-01

3 sin el pago de $150.000, suma fijada para ese concepto en la Resolución 009 del 15 de enero de la misma anualidad.

Ante esa determinación, promovió acción de tutela contra el Club solicitando el amparo del derecho de petición y de los derechos prevalentes del menor y la expedición del paz y salvo sin exigir pago alguno.

Mediante sentencia del 28 de abril de 2026, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid negó el amparo al considerar prematura la solicitud, pues el término previsto

paz y salvo sin exigir pago alguno.

Mediante sentencia del 28 de abril de 2026, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid negó el amparo al considerar prematura la solicitud, pues el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 aún no había vencido. Impugnada esa decisión, el Juzgado Segundo de Familia de Funza la confirmó el 14 de julio siguiente, tras constatar que el Club había emitido una respuesta oportuna, clara y de fondo, sin que el derecho de petición implicara que esta debiera coincidir con las aspiraciones del peticionario.

Según el gestor, ambas autoridades circunscribieron el análisis al derecho de petición y omitieron pronunciarse sobre las demás pretensiones formuladas en la tutela primigenia. A su juicio, ello configuró violación directa de la Constitución, falta de motivación respecto de los derechos prevalentes del menor, incongruencia omisiva y defecto fáctico, este último por no valorar la respuesta del Ministerio del Deporte, en la que se indicó que la carta de libertad para el cambio de club no tiene costo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00593-01

4 El Juzgado Segundo de Familia de Funza precisó que resolvió la impugnación mediante providencia del 14 de julio de 2026, notificada al día siguiente. Se opuso al amparo al considerar que el trámite constitucional se adelantó oportunamente y con observancia del debido proceso. Agregó que la tutela no constituye un mecanismo para reabrir asuntos ya definidos ni para habilitar instancias adicionales.

considerar que el trámite constitucional se adelantó oportunamente y con observancia del debido proceso. Agregó que la tutela no constituye un mecanismo para reabrir asuntos ya definidos ni para habilitar instancias adicionales.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid señaló que los presupuestos relacionados con la pérdida de competencia fueron examinados en la providencia que allegó y sostuvo que la pretensión del accionante desconoce la autonomía judicial, pues la discrepancia frente a la interpretación de la ley o la valoración probatoria efectuada por el juez natural no habilita, por sí sola, la invalidación constitucional de lo decidido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente al considerar que no resulta procedente reabrir, mediante una nueva acción de tutela, asuntos ya decididos en otro trámite de la misma naturaleza, máxime cuando el gestor contaba con la eventual revisión ante la Corte Constitucional o con el mecanismo de insistencia previsto en su reglamento interno.

El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos inicialmente.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00593-01

5 De forma preliminar, se anuncia la confirmación de la decisión que negó el amparo, porque este asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o «cosa juzgada fraudulenta», únicos motivos excepcionales de procedencia

uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o «cosa juzgada fraudulenta», únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC 21355-2025 y STC 8162-2025, entre muchas otras).

En efecto, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos en que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

Descendiendo al caso concreto, la queja de la accionante no se encuadra en ninguna de estas excepciones, concebidas en la jurisprudencia antes descrita, pues sus reproches se dirigen, en esencia, contra el contenido y alcance de las decisiones proferidas por el Juzgado PrimeroRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00593-01

6 Civil Municipal de Madrid y el Juzgado Segundo de Familia de Funza, particularmente frente a la delimitación del

6 Civil Municipal de Madrid y el Juzgado Segundo de Familia de Funza, particularmente frente a la delimitación del problema constitucional, que, en su criterio, se redujo al examen del derecho de petición, sin un pronunciamiento autónomo sobre los derechos prevalentes de su hijo menor de edad ni valoración de la respuesta emitida por el Ministerio del Deporte.

Tales cuestionamientos no evidencian fraude, omisión en la integración del contradictorio ni indebida notificación, pues en el trámite de la tutela inicial las partes fueron debidamente vinculadas y notificadas, y las decisiones se adoptaron dentro del marco jurisprudencial aplicable, aun cuando el accionante discrepe de sus conclusiones.

Además, el expediente de tutela todavía no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las resultas de la acción constitucional. De este modo, es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal.

En este contexto, cabe recordar también que, como lo ha expresado la jurisprudencia en sentencias como la STC14806-2025 y STC20413-2025, la revisión eventual ante la Corte Constitucional es el escenario donde la parte interesada puede, en el evento de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar su escogencia.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00593-01

7 Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

escogencia.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00593-01

7 Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AE8279543603A4CB3D995C04DA6B519F57E03D9AC18C218A57E775FCFEF41E3C Documento generado en 2026-09-18

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