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CSJ - STC18017-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18017-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18017-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00591-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Rafael Jaimen Daza Fuentes, quien dice actuar como apoderado de Miguel Darío López Escamilla en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ejecutivos radicados 68001-31-10-006-2025-00416-00 y 68001-31-10-006-2025-00370-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Adujo el abogado Rafael Jaimen Daza Fuentes, en calidad de apoderado judicial de Miguel Darío López Escamilla, que el 31 de julio y el 6 de agosto de 2025 radicó ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dos demandas ejecutivas de alimentos que se radicaron por separado: i) una por obligación de dar cosa cierta (rad. 2025-00370-00) consistente en entregar los bienes muebles de los menores (ropa, utensilios, consola Xbox, computador, juguetes, patines, etc.), a la abuela paterna de

consistente en entregar los bienes muebles de los menores (ropa, utensilios, consola Xbox, computador, juguetes, patines, etc.), a la abuela paterna de ellos, y ii) otra, a continuación, para el cobro de cuotas adicionales (rad.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00591-01 2 2025-00416-00) en la que solicitó librar mandamiento de pago contra Liliana Marcela Castro Suárez -madre de los menorespor las cuotas alimentarias de julio y agosto de 2025, más intereses y costas. El accionante explicó que ambos procesos ejecutivos se derivaron del fallo de privación de patria potestad emitido el 18 de julio de 2025, dentro del proceso radicado .68001-31-10-000-2025-00126-00 que también conoció el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. En el proceso ejecutivo Rad. 2025-00370-00, sobre la obligación de dar cosa cierta, mediante auto del 15 de agosto de 2025 el Juzgado accionado rechazó la demanda por falta de competencia territorial, bajo el argumento de que el domicilio de los menores y de su progenitora se encontraba en Barranquilla, ordenando la remisión del expediente a esa jurisdicción.

Frente a esa determinación, el apoderado solicitó aclaración el 26 de agosto de 2025, cuya solicitud fue negada mediante auto de la misma fecha, al señalarse que la providencia anterior (15 ago. 2025) ya había quedado ejecutoriada y que el expediente había sido remitido a los Juzgados de Familia de Barranquilla.

fecha, al señalarse que la providencia anterior (15 ago. 2025) ya había quedado ejecutoriada y que el expediente había sido remitido a los Juzgados de Familia de Barranquilla. Por su parte, en el proceso ejecutivo Rad. 2025-00416-00, el 11 de septiembre de 2025, el despacho rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al considerar que el domicilio actual de los menores y de su cuidadora se encontraba en Barranquilla, por lo cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de esa ciudad. Contra dicha decisión, el apoderado interpuso recurso de apelación el 15 de septiembre de 2025, argumentando que los menores residen en Piedecuesta (Santander), por lo que la competencia debía mantenerse en Bucaramanga. Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, el juzgado rechazó de plano el recurso de apelación, por estimar que el auto queRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00591-01 3 rechaza la demanda por falta de competencia no es susceptible de recursos, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2025, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para su reparto, según consta en el oficio n.º 2345. El accionante sostuvo que esas determinaciones sobre el rechazo de sus demandas por falta de competencia vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tanto

El accionante sostuvo que esas determinaciones sobre el rechazo de sus demandas por falta de competencia vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tanto desconoce el principio de perpetuatio jurisdictionis y el interés superior de los menores, pues el factor territorial debía fijarse conforme al domicilio real de éstos en Piedecuesta (Santander). El actor precisó que, pese a sus reiteradas solicitudes, el proceso ejecutivo por obligación de dar cosa cierta fue remitido a los juzgados de Barranquilla, quedando asignado al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad bajo el radicado 08001311000320250039900, lo que considera un error de interpretación funcional. Por ello, acudió a la acción de tutela para que se ordene: (i) al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dejar sin efecto el auto cuestionado (19 sept. 2025) por medio del cual se rechazó el recurso de apelación, y tener en cuenta el principio de perpetuatio jurisdictionis y el interés superior de los menores, y (ii) al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla rechazar los procesos remitidos y devolver los expedientes al juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Juez Sexta de Familia de Bucaramanga solicitó negar el amparo al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, pues sus actuaciones se ajustaron al orden jurídico y al principio del debido proceso. Precisó que las demandas ejecutivas interpuestas por el señor Miguel Darío

al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, pues sus actuaciones se ajustaron al orden jurídico y al principio del debido proceso. Precisó que las demandas ejecutivas interpuestas por el señor Miguel Darío López Escamilla fueron rechazadas por falta de competencia territorial, ya que las obligaciones cuya ejecución se pretende deben cumplirse en elRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00591-01 4 domicilio de la demandada -la señora Liliana Marcela Castro Suárez-, ubicada en la ciudad de Barranquilla, lugar donde se encuentran los bienes muebles objeto del proceso. Agregó que, conforme con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, en este tipo de asuntos la competencia corresponde al juez del lugar donde deba cumplirse la obligación, sin que resulte aplicable el factor territorial ligado al domicilio de los menores, pues en este caso la demandada es persona mayor de edad. Indicó además que, tras el rechazo de las demandas y la remisión a los juzgados de Barranquilla, no se ha recibido pronunciamiento alguno de aquella jurisdicción, por lo que no existe actuación irregular atribuible a su despacho Por su parte, la Procuradora 12 Judicial II de Familia de Bucaramanga, conceptuó que, si bien las decisiones judiciales cuestionadas podían estar fundadas en una interpretación errónea sobre el domicilio de los menores, se configuró un hecho consumado, dado que los expedientes ya fueron remitidos a los juzgados de Barranquilla.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga

domicilio de los menores, se configuró un hecho consumado, dado que los expedientes ya fueron remitidos a los juzgados de Barranquilla. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo promovido por el abogado Rafael Jaimen Daza Fuentes, al considerar que carecía de legitimación en la causa por activa, dado que no acreditó poder especial que lo habilitara para instaurar la acción constitucional. Precisó que el mandato allegado no reunía las condiciones de especialidad exigidas por la jurisprudencia constitucional y civil, y que el hecho de que el señor López Escamilla resida en el exterior no constituye causal suficiente para la agencia oficiosa, pues existen medios electrónicos para promover la tutela desde el extranjero. El accionante impugnó al considerar que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar improcedente la acción por falta de poderRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00591-01 5 especial, desconociendo -según dijola naturaleza informal y garantista de la tutela y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En tal sentido, solicitó a la Corte, como juez de segunda instancia, revocar el fallo impugnado, declarar procedente la tutela y entrar a resolver de fondo las pretensiones, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia de Miguel Darío López Escamilla y de sus hijos menores. CONSIDERACIONES El amparo será confirmado, aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal. En efecto, obra en el expediente el poder especial conferido por el

Miguel Darío López Escamilla y de sus hijos menores. CONSIDERACIONES El amparo será confirmado, aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal. En efecto, obra en el expediente el poder especial conferido por el accionante a su apoderado judicial remitido mediante mensaje de datos del 23 de septiembre de 2025 desde el correo personal del otorgante, en el que lo facultó de manera amplia y suficiente para representarlo en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. No obstante, con independencia de las falencias advertidas por el Tribunal de primera instancia, se advierte que la solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad, por las razones que a continuación se exponen. La inconformidad del promotor recae sobre el auto del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto dentro de los procesos ejecutivos de alimentos radicados 68001-31-10-006-202500416-00 y 68001-31-10-006-2025-00370-00, al considerar que se trataba de asuntos de única instancia. Como consecuencia, pretende que dicho despacho reasuma la competencia de las demandas mencionadas.

No obstante, del paginario se advierte que los expedientes fueron remitidos a los Juzgados de Familia de Barranquilla, los cuales, según loRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00591-01 6 informado por la autoridad accionada, aún no han planteado conflicto de competencia, motivo por el cual no se ha determinado de manera definitiva el despacho judicial llamado a conocer del asunto.

6 informado por la autoridad accionada, aún no han planteado conflicto de competencia, motivo por el cual no se ha determinado de manera definitiva el despacho judicial llamado a conocer del asunto.

En tales condiciones, resulta claro que la presente acción constitucional fue interpuesta de manera prematura, pues el trámite ordinario todavía se encuentra en curso y no se ha suscitado formalmente un conflicto de competencia. Por tanto, la Sala observa que el accionante acudió a esta vía sin agotar previamente los mecanismos ordinarios de definición de competencia, en contravía del carácter subsidiario y residual que orienta el amparo.

Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que:

Resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01,

preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01, reiterada en STC931-2022, STC11691-2025, entre otras). En ese orden de ideas, no puede la Corte anticiparse a una determinación que aún corresponde al conocimiento de los jueces naturales, quienes deberán, según el caso, asumir el conocimiento de los procesos o plantear el eventual conflicto de competencia.

En consecuencia, mientras ese debate no se resuelva en sede ordinaria, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, pues hacerlo implicaría desconocer la función residual de la acción de tutela y sustraer indebidamente las atribuciones que la ley confiere a los jueces de conocimiento.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00591-01 7 CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión opugnada por las razones previamente expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero por las razones antes indicadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero por las razones antes indicadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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