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CSJ - STC18017-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18017-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18017-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00305-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta por César Augusto Quintero Parra , quien dijo actuar en representación de Saúl Valencia Melo , frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que est e promovió contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n.º 2023-00707.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00305-01

2 Solicitó, entonces, revocar el auto nº1608, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio negó la nulidad propuesta por indebida notificación, así como la providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad que confirmó aqu ella determinación y, en consecuencia, se acceda a la nulidad reclamada.

la nulidad propuesta por indebida notificación, así como la providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad que confirmó aqu ella determinación y, en consecuencia, se acceda a la nulidad reclamada.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio se adelanta el proceso ejecutivo promovido por Jairo Omar Quiroga Osorno contra Saúl Valencia Melo.

2.2. Indicó que el mandamiento de pago fue notificado al correo electrónico de Valencia Melo, quien había perdido la contraseña de esa cuenta y, por esa razón, no pudo acceder al mensaje enviado.

2.3. Afirmó que el ejecutante conocía la dirección de residencia de Valencia Melo y cuestionó que la notificación no se hubiera efectuado en ese lugar.

2.4. Refirió que, por lo anterior, propuso la nulidad de lo actuado por indebida notificación.

2.5. Expuso que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio mediante auto de 27 de enero de 2026, negó la nulidad propuesta, al considerar que la notificación efectuada por correo electrónico se efectuó debidamente.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00305-01 3 2.6. Señaló que apeló esa determinación, la cual fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio.

2.7. Adujo que, con el propósito de demostrar la falta de notificación, solicitó a Enviamos Comunicaciones S.A.S. certificar la apertura del correo electrónico, empresa que, en

Villavicencio.

2.7. Adujo que, con el propósito de demostrar la falta de notificación, solicitó a Enviamos Comunicaciones S.A.S. certificar la apertura del correo electrónico, empresa que, en respuesta de 9 de junio de 2026, informó que «dicho correo a la fecha no ha sido abierto».

2.8. Mediante auto de 29 de julio de 2026, el Tribunal admitió la acción constitucional y requirió a César Augusto Quintero para que aportara poder especial que lo facultara para actuar en representación de Saúl Valencia Melo.

2.9. En respuesta, aquel solicitó que se prescindiera de esa exigencia, por cuanto ya representaba a Valencia Melo en el proceso ejecutivo. Subsidiariamente, pidió que se le tuviera como agente oficioso, pues afirmó que este se encontraba desde hacía aproximadamente quince días en una finca en el Vichada, sin medios de comunicación que le permitieran otorgar el mandato.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que la providencia mediante la cual negó la nulidad fue proferida «en ejercicio de la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y la ley, con plena observancia de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, así como de las garantías pr opias del debido proceso». Agregó que elRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00305-01 4 accionante pretende reabrir un debate ya resuelto por los

así como de las garantías pr opias del debido proceso». Agregó que elRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00305-01 4 accionante pretende reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales, lo cual resulta ajeno a la finalidad de la acción de tutela.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio pidió negar el amparo. Expuso que confirmó la decisión que desestimó la nulidad, tras establecer que la notificación se remitió al correo electrónico registrado por Valencia Melo en el RUT y que existía constancia de recepción.

3. Quien adujo actuar en representación de Jairo Omar Quiroga Osorno se opuso a la prosperidad del resguardo.

Sostuvo que el abogado promovió la tutela sin poder para representar a Saúl Valencia Melo y que el correo electrónico al cual se remitió la notificación fue creado y registrado por este ante la DIAN, por lo que no era necesario acreditar la apertura o lectura del mensaje para tenerla por surtida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que César Augusto Quintero Parra no aportó el poder especial requerido para actuar en representación de Saúl Valencia Melo, sin que resultara procedente reconocerlo como agente oficioso, pues la dificultad de comunicación alegada no acreditaba que este último estuviera imposibilitado para promover directamente la acción o conferir el res pectivo mandato.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00305-01 5

acreditaba que este último estuviera imposibilitado para promover directamente la acción o conferir el res pectivo mandato.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00305-01 5 Agregó que, aun de superarse esa falencia, el reclamo tampoco satisfacía el requisito de relevancia constitucional, pues el propio interesado reconoció que el correo electrónico utilizado le pertenecía, la pérdida de la contraseña constituía una circunstancia atribuible a su titular y la certificación de Enviamos Comunicaciones S.A.S. no fue aportada al recurso de apelación, por lo que su invocación en sede de tutela resultaba novedosa.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por César Augusto Quintero Parra, quien insistió en que debía reconocérsele como agente oficioso de Saúl Valencia Melo, pues este se encontraba temporalmente en una finca en el Vichada sin posibilidad de comunicación, circunstancia que, según afirmó, le impedía otorgar el poder requerido. En lo demás, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES.

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00305-01 6 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la legitimación en la causa.

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato

del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00305-01 7 impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la

datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).

3. Caso concreto.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso particular, se advierte que César Augusto Quintero Parra promovió la presente acción de tutela invocando la calidad de apoderado judicial de Saúl Valencia Melo, sin aportar poder especial que lo facultara para actuar en este trámite constitucional.

3.1. Ahora, mediante auto de 29 de julio de 2026, el a quo requirió al abogado para que allegara el respectivo mandato, con sujeción a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sala.

En respuesta a lo anterior, Quintero Parra solicitó que se prescindiera de la exigencia del poder, por cuanto ya actuaba como defensor de Valencia Melo en el proceso ejecutivo cuestionado. Subsidiariamente, pidió que se le tuviera como agente oficioso, al afirmar que aquel había salido aproximadamente quince días atrás hacia una fincaRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00305-01 8 ubicada en el Vichada, donde no contaba con medios de comunicación que le permitieran otorgar el mandato.

Sin embargo, ninguna de esas circunstancias permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa.

8 ubicada en el Vichada, donde no contaba con medios de comunicación que le permitieran otorgar el mandato.

Sin embargo, ninguna de esas circunstancias permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa. La representación judicial que Quintero Parra ejerce en el proceso ejecutivo no lo habilita, por sí sola, para promover la presente acción constitucional en nombre de Valencia Melo, pues, como quedó visto, para ello requería poder especial.

3.2. De otro lado, no se satisfacen los presupuestos exigidos para la procedencia de la agencia oficiosa invocada subsidiariamente.

Recuérdese que, sobre la legitimación para acudir a este mecanismo, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha recordado los presupuestos necesarios para su procedencia, en los siguientes términos:

La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las

las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con elRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00305-01 9 anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.

… Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que : (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... (CC, T-406/17).

3.3. En ese orden, no son de recibo las alegaciones traídas por el impugnante. Si bien Quintero Parra manifestó

persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... (CC, T-406/17).

3.3. En ese orden, no son de recibo las alegaciones traídas por el impugnante. Si bien Quintero Parra manifestó expresamente que actuaba como agente oficioso de Valencia Melo, no acreditó que este se encontrara imposibilitado para ejercer directamente la defens a de sus derechos fundamentales.

Ciertamente, se limitó a afirmar que Valencia Melo se encontraba temporalmente en una finca en el Vichada y que allí no tenía medios de comunicación; sin embargo, no aportó elemento alguno que demostrara esa circunstancia ni explicó de qué manera aquella s ituación le impedía materialmente promover por sí mismo la acción constitucional o conferir el respectivo mandato.

Así, la sola dificultad para comunicarse con el interesado no basta para tener por configurada la agencia oficiosa, pues esta figura excepcional se encuentraRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00305-01 10 condicionada a que esté acreditada la imposibilidad del titular de los derechos para procurar directamente su defensa, presupuesto que no fue satisfecho en este asunto.

3.4. Por consiguiente, como Quintero Parra no aportó poder especial que lo habilitara para promover la acción de tutela en representación de Valencia Melo, ni acreditó los presupuestos necesarios para actuar como su agente oficioso, carece de legitimación en la causa por activa, circunstancia que impide abordar el fondo de las censuras planteadas.

4. Conclusión

Las anteriores razones se consideran suficientes para

oficioso, carece de legitimación en la causa por activa, circunstancia que impide abordar el fondo de las censuras planteadas.

4. Conclusión

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00305-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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