CSJ - STC18018-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18018-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC18018-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00388-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Rosalba Colmenares, Martha Patricia Montaña Colmenares y Sonia Amparo Montaña instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00291. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, a cceso a la administración de justicia y vivienda digna », para que se ordenara al juzgado accionado resolver «el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia». Sostuvieron que en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Carlos Tribin Cárdenas (q.e.p.d.) y continuado por sus herederos, contra Gladys Figueroa Artunduaga y Liliana MaríaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00388-01 2 Quesada Artunduaga -rad. 2016-00291-00- , se opusieron a la entrega del predio ubicado en la Manzana B, Casa 3, en la Urbanización San Miguel – Conjunto Residencial La Herradura, MelgarTolima, identificado con M.I. 366-1007.
predio ubicado en la Manzana B, Casa 3, en la Urbanización San Miguel – Conjunto Residencial La Herradura, MelgarTolima, identificado con M.I. 366-1007. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar aceptó la oposición y dispuso la restitución del bien a su favor (16 ag. 2024); luego, mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Remitido el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede (21 ag.), después de transcurrir más de seis (6) meses sin emitir resolución de fondo, «declaró la pérdida de competencia » en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso (31 mar. 2025) y dispuso su envío al Segundo Civil del Circuito (abr.), donde se encuentra desde entonces, sin que «se haya emitido decisión alguna en relación con el recurso de apelación». Aseveraron que «La dilación injustificada que ya supera un (1) año desde la interposición del recurso y más cinco (5) meses desde la pérdida de competencia , constituye una violación directa a los términos perentorios del artículo 121 del C.G.P., al principio de celeridad procesal y al derecho fundamental al debido proceso», lo que les genera un grave prejuicio, pues no han podido consolidar el goce efectivo de su derecho material sobre el inmueble, permaneciendo en una situación de incertidumbre. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar aportó enlace del pleito cuestionado y señaló que el mismo «(…) fue recibido el día 7 de abrilRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00388-01 3
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar aportó enlace del pleito cuestionado y señaló que el mismo «(…) fue recibido el día 7 de abrilRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00388-01 3 de 2025, es decir que el término inicial para resolver la segunda instancia, en este Juzgado, vence el día 7 de octubre del presente año, independiente que esta judicatura, amplié dicho término, tal como lo consagra el inciso 5 del art. 121 del Código General del Proceso (…)». Posteriormente, se evidenció que, en auto de 3 de octubre de este año, efectivamente prorrogó por seis (6) meses el plazo para resolver la alzada. El Segundo Promiscuo Municipal de Melgar relató el trámite surtido en la Litis objetada e, indicó que «(…) Conforme al recurso de alzada, el expediente en su integridad fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Melgar, desde el veintiuno (21) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) tal y como obra constancia en el archivo 69 del expediente digital, sin que a la fecha este estrado judicial conozca con precisión la resolución a la providencia recurrida (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el resguardo, porque «(…) teniendo en cuenta la pérdida de competencia declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar por auto del 31 de marzo de 2025 para conocer el recurso de apelación presentado contra el auto dictado en la
«(…) teniendo en cuenta la pérdida de competencia declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar por auto del 31 de marzo de 2025 para conocer el recurso de apelación presentado contra el auto dictado en la audiencia del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, autoridad que recibió esas diligencias, cuenta con el término de 6 meses para desatar la apelación. Entonces, como recibió el expediente el 7 de abril de 2025, el lapso previsto en el canon antes citado vence el 7 de octubre, encontrándose el juzgado accionado dentro del término para resolver el recurso de apelación. Conforme lo anterior, el despacho judicial accionado no ha transgredido el debido proceso de los accionantes, pues como se vio, la citada autoridad judicial aún está en términos para resolverla, tornándose prematura la tutela, debiendo aguardar los interesados porque se resuelva de fondo la alzadaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00388-01 4 interpuesta contra el auto dictado en la audiencia del 16 de agosto de 2024 (…)». 2.- Las accionantes impugnaron aduciendo que el Tribunal malinterpretó el objeto de la tutela porque «(…) la sentencia desconoció el petitum real de la tutela: no se trataba de reclamar un pronunciamiento administrativo del juez, sino de exigir que el aparato judicial cumpliera con su deber constitucional de garantizar una justicia pronta y efectiva (…)»; erró en la valoración de los
del juez, sino de exigir que el aparato judicial cumpliera con su deber constitucional de garantizar una justicia pronta y efectiva (…)»; erró en la valoración de los términos procesales y, al desestimarla por considerarla “prematura”, desconoció que: «• Ya había transcurrido más de un año desde la interposición de la apelación, tiempo desproporcionado e irrazonable en cualquier escenario procesal. • La dilación había generado consecuencias concretas: o Inseguridad jurídica frente a la titularidad de la posesión. o Imposibilidad de ejecutar la orden de restitución reconocida en la primera instancia. o Vulnerabilidad de las accionantes al no poder ejercer plenamente su derecho a la posesión pacífica del inmueble. • El perjuicio no es futuro ni eventual, sino presente y consolidado: la mora ya vulneró el derecho a obtener una justicia en tiempo razonable, sin que sea aceptable aplazar la protección hasta la fecha de vencimiento formal de un nuevo cómputo (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la infirmación del fallo de primera instancia y el otorgamiento del amparo reclamado, ante la configuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural. 2.- Rosalba Colmenares, Martha Patricia Montaña Colmenares y Sonia Amparo Montaña recriminan la demora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en resolver el recurso de apelación propuesto contra el proveído de 16 de agosto de 2024 expedido por el Segundo Promiscuo
y Sonia Amparo Montaña recriminan la demora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en resolver el recurso de apelación propuesto contra el proveído de 16 de agosto de 2024 expedido por el Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar, mediante el cual aceptó la oposición por ellasRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00388-01 5 formulada a la diligencia de entrega en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2016-00291. 3.- En efecto, la demanda y sus anexos permiten evidenciar un yerro de gran envergadura, que configura un «defecto de procedimiento» que torna procedente el auxilio, relacionado con la interpretación que tanto los Juzgados Civiles del Circuito de Melgar como el Tribunal Superior de Ibagué hacen del cómputo de los términos para resolver la «apelación de autos», que equiparan al previsto en el artículo 121 el Código General del Proceso para dictar sentencia. De los cánones - 120 y 121 C.G.P.- y de la sentencia de constitucionalidad del último de ellos (C-433-2019), se deduce con claridad que uno es el término para dictar los autos y otro, el establecido para emitir sentencia, cada uno con sus características propias. El primero lo regula el artículo 120 ibídem «para dictar providencias por fuera de audiencia» que para los autos es de diez (10) días y no prevé prórrogas, mientras que el segundo varía dependiendo de la instancia así: un (1) año para «dictar sentencia de primera o única
providencias por fuera de audiencia» que para los autos es de diez (10) días y no prevé prórrogas, mientras que el segundo varía dependiendo de la instancia así: un (1) año para «dictar sentencia de primera o única instancia» y seis (6) meses «para resolver la segunda instancia» y consagra la posibilidad de su prórroga excepcional por una sola vez, hasta por seis (6) meses. Esa equívoca exégesis, llevó al Juzgado Primero Civil del Circuito a declarar su pérdida de competencia y, al Segundo, a prorrogar por seis (6) meses el término para definir la alzada del auto que aceptó la oposición, en detrimento del derecho al debido proceso de las querellantes.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00388-01 6 4.- Ergo, se dispensará de la ayuda superlativa clamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la tutela invocada por Rosalba Colmenares, Martha Patricia Montaña Colmenares y Sonia Amparo Montaña contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el auto proferido por dicha autoridad el 3 de octubre de 2025 y todas las actuaciones que de él dependan, en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 734494089-002-2016-00291-00.
autoridad el 3 de octubre de 2025 y todas las actuaciones que de él dependan, en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 734494089-002-2016-00291-00.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar en el referido proceso.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesadosRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00388-01 7 y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00388-01
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