CSJ - STC18018-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18018-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18018-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01279-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela presentada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra las Salas Laboral y Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas , extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Cáqueza y Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá; trámite al que fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral rad. n.º 2026-10054 y en la solicitud de vigilancia administrativa rad. n.º VJACSJCUN-2026-00804.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre , r eclamó la protección de sus garantías fundamentales al debidoRad. n.º 11001-02-30-000-2026-01279-00
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proceso, acceso « efectivo» a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En síntesis, adujo que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Cáqueza presentó una solicitud de amparo de pobreza, con el fin de promover una demanda laboral; autoridad que
2. En síntesis, adujo que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Cáqueza presentó una solicitud de amparo de pobreza, con el fin de promover una demanda laboral; autoridad que concedió lo solicitado y designó como abogado a Andrés Rojas Núñez, quien radicó el correspondiente escrito.
Indicó que, mediante auto de 18 de marzo de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas dio apertura a investigación dentro del radicado 2025-01879 en relación con la titular del despacho referido; quien se apartó del conocimiento del proceso tras su recusación y remitió las piezas procesales al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá.
Señaló que esta última autoridad envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que remitió las piezas procesales a la Secretaría General del mismo órgano colegiado para que se repartiera el asunto ante la Sala Plena, «con el nombramiento de un magistrado
AD-HOC».
Se quejó, entonces, de que a la fecha no se le ha impartido algún trámite a su demanda laboral; y de que, a pesar de que solicitó «apertura de vigilancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca», se «ha guardado silencio».Rad. n.º 11001-02-30-000-2026-01279-00 3
3. Con base en ello, pidió, en esencia, que se ordene a las Salas Laboral y Plena del Tribunal Superior de
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3. Con base en ello, pidió, en esencia, que se ordene a las Salas Laboral y Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que, «en el término de 48 horas », se asigne el magistrado correspondiente para que este defina el juzgado competente para conocer de la demanda que presentó.
También, que se conmine a que, en igual término, se defina su solicitud de vigilancia judicial administrativa rad. n.º VJACSJCUN-2026-00804.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El presidente de la Sala Plena del Tribunal accionado, en lo pertinente, informó que, en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, fue nombrada en propiedad una funcionaria judicial diferente a la que la precedía; por lo que, con decisión de 12 de agosto de 2026, concluyó que habían desaparecido los presupuestos de la recusación, pues no había sido formulada contra la nueva titular.
En ese contexto, puso de presente que ordenó la devolución del expediente a ese despacho, de modo que «[e]s contrario a la realidad afirmar que desde [la remisión de las diligencias a la presidencia de la colegiatura] no se impartió trámite»; además de que, en proveído de 1 de septiembre siguiente, explicó al convocante «la estructura funcional del Tribunal, describió la totalidad del trámite y precisó que la Presidencia no tiene competencia paraRad. n.º 11001-02-30-000-2026-01279-00 4
realizar el reparto ordinario de acciones [c]onstitucionales o procesos judiciales».
del trámite y precisó que la Presidencia no tiene competencia paraRad. n.º 11001-02-30-000-2026-01279-00 4
realizar el reparto ordinario de acciones [c]onstitucionales o procesos judiciales».
Finalmente, frente a la vigilancia judicial administrativa promovida, el Consejo Seccional resolvió, en auto de 2 de septiembre de 2026, disponer «el archivo definitivo de la actuación, al concluir que el asunto fue atendido en términos prudenciales».
2. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, en lo que a él atañe, advirtió que, cuando se le envió el asunto para pronunciarse sobre la recusación aceptada por la juez civil del circuito de Cáqueza, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca para resolver lo correspondiente, con lo que no ha vulnerado derecho alguno; esta, por su parte, indicó haber remitido las diligencias a la secretaría general de esa misma corporación.
3. El despacho de Cáqueza convocado informó que, una vez regresó el expediente de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , ha actuado con diligencia, poniendo «en conocimiento de las partes dicha decisión a efectos de continuar el trámite procesal ». En esa línea, solicitó su desvinculación del presente amparo.
4. La Comisión Seccional accionada informó que la investigación disciplinaria rad. n.º 2025-01879 se encuentra siguiendo su curso.
CONSIDERACIONESRad. n.º 11001-02-30-000-2026-01279-00
investigación disciplinaria rad. n.º 2025-01879 se encuentra siguiendo su curso.
CONSIDERACIONESRad. n.º 11001-02-30-000-2026-01279-00
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1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atri buible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o am enaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. En el caso concreto, el promotor se quejó de la demora en resolver sobre el juzgado competente para conocer de la demanda que presentó , así como del silencio tras la solicitud de « vigilancia» que formuló ( rad. n.º VJACSJCUN2026-00804).
No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y las piezas procesales pertinentes, se visualiza que, conforme fue informado por las respectivas
2026-00804).
No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y las piezas procesales pertinentes, se visualiza que, conforme fue informado por las respectivas autoridades al responder a la presente acción, lo reclamado,Rad. n.º 11001-02-30-000-2026-01279-00 6
por una parte, ya fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante Acuerdo Nro. 304 de 12 de agosto de 2026, en el que resolvió:
Además, el Consejo Seccional de la Judicatura de los mismos distritos judiciales puso de presente haber determinado el archivo definitivo de lo que a él correspondía, pues «la situación que motiv[ó] la presente [...] fue desarrollada en unos términos prudenciales sin observar situación que ameri te aperturar [...] vigilancia judicial o imponer sanción administrativa alguna » (2 sep. 2026) (rad. n.º VJACSJCUN-2026-00804).
Por lo anterior, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal y de acuerdo con los pedimentos de tutela iniciales, no existen.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:Rad. n.º 11001-02-30-000-2026-01279-00 7
(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido
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(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).
4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 11001-02-30-000-2026-01279-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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