CSJ - STC18019-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18019-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18019-2025 Radicación n.º 27001-22-08-000-2025-00140-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dentro de la acción de tutela promovida por Dixon Jafeth López Mosquera contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio disciplinario rad. n° 202400092-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «i) declarar que el Auto del 17 de septiembre de 2025 vulneró mis derechos fundamentales (…) al desconocer laRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00140-01 2 oportunidad del recurso de apelación presentado electrónicamente dentro del término legal; ii) Ordenar la nulidad del Auto del 17 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, disponer que se tenga por oportuno y válido el recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2025 (…); iii) Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó
septiembre de 2025 y, en consecuencia, disponer que se tenga por oportuno y válido el recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2025 (…); iii) Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó dar trámite al recurso de apelación (…)»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. El accionante manifestó que e l 26 de agosto de 2025, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó emitió la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. La cual fue notificada el 27 de agosto de 2025 de acuerdo con la Ley 2213 de 2022
2.2. Agregó que «El propio despacho disciplinario determinó que los días de ejecutoria para interponer y sustentar el recurso de apelación eran el 1, 2 y 3 de septiembre de 2025, fijando de manera oficial el marco temporal de impugnación»
2.3. En ese orden manifestó que «el 3 de septiembre de 2025 a las 5:05 p. m. present [ó] y sustent[ó] el recurso de apelación a través del canal electrónico oficial, dentro de la fecha límite y mediante el mecanismo habilitado normativamente, cumpliendo los requisitos legales» del cual se corrió traslado. Sin embargo, « el 17 de septiembre de 2025, la misma Sala profirió un Auto declarando extemporánea la apelación, bajo el argumento de haberse remitido después de las 5:00 p. m. del último día, aplicando una regla propia de
septiembre de 2025, la misma Sala profirió un Auto declarando extemporánea la apelación, bajo el argumento de haberse remitido después de las 5:00 p. m. del último día, aplicando una regla propia de la radicación física en ventanilla y no el régimen de actuaciones electrónicas, que permite remitir memoriales hasta las 23:59 horas del último día hábil»Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00140-01 3
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, pese a que la apelación fue interpuesta dentro del término legal, esta fue rechazada con fundamento en una exigencia meramente formal que no se encuentra prevista en la normativa aplicable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, remitió el link del expediente digital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, negó el amparo al considerar que el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 26 de agosto de 2025 fue presentado por fuera del término legal establecido. En tal sentido, no resultan atendibles los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito de tutela para justificar dicha circunstancia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en sus
establecido. En tal sentido, no resultan atendibles los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito de tutela para justificar dicha circunstancia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales.Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00140-01 4
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ahora, de entrada, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada , al evidenciar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional . Ello, por cuanto
margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional . Ello, por cuanto la censura se dirige contra la providencia dictada el 17 de septiembre de 2025, mediante el cual, dicha autoridad convocada rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025, al considerar que:Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00140-01 5 (…) Conforme al informe secretarial que antecede y la constancia de recepción del e -mail con el recurso obrante en el expediente, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el investigado fue presentado de manera extemporánea toda vez que la notificación de la sentencia se surtió por e-mail el miércoles 27-08-2025, enviada la última a las 15:052 pm, de conformidad con el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual el recurso contra la sentencia debía interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la notificación, sea decir, que, en el presente caso, como se indicó en el informe dicho término se surtió los días lunes primero (1°), martes dos (2) y miércoles tres (3) de septiembre de 2025. Como quiera que el investigado interpuso el recurso el miércoles tres (3) de septiembre de 2025 a las 05:05 pm, el despacho lo negará por haberse interpuesto de manera extemporánea, para mayor precisión se muestra en imagen la constancia del correo (…)
(3) de septiembre de 2025 a las 05:05 pm, el despacho lo negará por haberse interpuesto de manera extemporánea, para mayor precisión se muestra en imagen la constancia del correo (…) En conclusión, no puede esta Corporación entrar a resolver el recurso de apelación presentado, pues el investigado no lo sustentó dentro del término legal establecido para ello; por lo que esta Comisión previene al funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que concedió el recurso de apelación, para que en el futuro advierta si s e ha interpuesto y sustentado en tiempo, teniendo en cuenta que en este caso resulta indiscutible que el recurrente sustentó el recurso extemporáneamente y por ello, le correspondía rechazarlo, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Jurisdicció n Disciplinaria (…) (Se resalta).
2.1. En efecto, al revisar el expediente se observa que la sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de agosto de 2025 y notificada por correo electrónico al gestor del amparo el 27 del mismo mes y año. En respuesta, de acuerdo con el expediente, el actor presentó el escrito de impugnación el 3 de septiembre de 2025 a las 5:05 p. m., esto es, una vez finalizada la jornada laboral de la dependencia accionada. En consecuencia, se advierte que la actuación cuestionada se ajustó a lo dispuesto en el ar tículo 106 y en el inciso 4° del canon 109 del Código General del Proceso, por lo que resultaba procedente declarar la extemporaneidad en la interposición del medio impugnatorio.
2.2. Asimismo, no se evidencia la existencia de fuerza
canon 109 del Código General del Proceso, por lo que resultaba procedente declarar la extemporaneidad en la interposición del medio impugnatorio.
2.2. Asimismo, no se evidencia la existencia de fuerza mayor ni de causas externas atribuibles a los sistemas informáticos que hubieren imposibilitado el cumplimiento deRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00140-01 6 la carga procesal correspondiente. Distinto es que, por descuido y falta de previsión, la parte interesada asumiera el riesgo de radicar los memoriales al final de la jornada laboral de la autoridad judicial, lo que conllevó a su presentación fuera del hor ario establecido, situación que resulta imputable única y exclusivamente a la parte accionante.
3. Así las cosas, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria, toda vez que el despacho convocado expuso de manera razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las determinaciones adoptadas.
3.1. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas vál idamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).
último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).
3.2. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00140-01 7
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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