CSJ - STC18021-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18021-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18021-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02020-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Wilver José Ospino Carrillo, a través de apoderado, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 08001-60-00-000-2021-0005901. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las decisiones proferidas por los despachos convocados, para que, en su lugar, profieran una nueva determinación que le permita obtener el beneficio dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02020-01 2 Señaló, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en audiencia de verificación de allanamiento a cargos (12 dic. 2023), denegó la postulación que elevó a través de su abogado defensor, dirigida a obtener, vía amparo de pobreza,
allanamiento a cargos (12 dic. 2023), denegó la postulación que elevó a través de su abogado defensor, dirigida a obtener, vía amparo de pobreza, la exención del reintegro de lo apropiado para conseguir la rebaja de que trata la norma en cita. Contra la anterior determinación formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal fustigado que confirmó en su integridad lo resuelto (17 jul. 2024). Para el promotor, las decisiones de los jueces de instancia desconocieron el precedente de esta Corte, específicamente, el fijado en la sentencia CSJ SP1901-2024, que permite «la reducción de la pena aun sin el reintegro patrimonial, cuando el juez considera que existen razones fundamentadas para apartarse de esta exigencia, siempre que esté debidamente motivada. (…)». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla describió las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de lo resuelto. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Procuraduría 355 Judicial Penal II, ambos de esa ciudad, solicitaron denegar el resguardo. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la súplica al estimar que el quejoso desconoció el presupuesto de subsidiariedad. 4.- El promotor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento
inicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02020-01 3 CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, puesto que el gestor no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Revisado el trámite, se constata que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, durante la audiencia de verificación de allanamiento a cargos (12 dic. 2023), decidió desfavorablemente la petición que elevó el abogado defensor, encaminada a lograr el amparo de pobreza en favor de su prohijado, para de esta manera obtener una rebaja punitiva. La resolución fue confirmada en su integridad por la Colegiatura acusada, como consecuencia de la apelación que impulsó el pretensor. Basta lo anterior para considerar la improcedencia de la salvaguarda, ya que el quejoso trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser debatido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. En efecto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022,
orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02020-01 4 Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del interesado están los instrumentos idóneos y propios del diligenciamiento para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. Como lo señaló la Sala de Casación Penal en la resolución impugnada, a pesar de que frente al proveído del Tribunal no procede recurso alguno, lo cierto es que el procesado, de cara a un fallo desfavorable, cuenta con la posibilidad de formular el recurso de apelación, incluso, el extraordinario de casación, como medio de control constitucional y legal de la actuación. En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02020-01 5
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala