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CSJ - STC18021-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18021-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18021-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00372-02 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Ana Carlina Gil Arce instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-01208-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a «la dignidad, extralimitación de los servidores públicos, igualdad, buen nombre, recibir información veraz e imparcial, honra, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «i) El debido trámite al recurso de apelación impetrado contra la decisión de negar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria que fue presentado oportunamente en la audiencia como fundamentado y que se hizo antes de formular cargos.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00372-02 2 ii) Se ordene como decreto la nulidad constitucional de todo lo actuado y ordenado y oficiado en la audiencia de agosto 26 de 2025 desde el mismo momento que negó darle trámite al recurso de apelación impetrado contra la decisión de terminación anticipada de la investigación y de igual forma cuando

ordenado y oficiado en la audiencia de agosto 26 de 2025 desde el mismo momento que negó darle trámite al recurso de apelación impetrado contra la decisión de terminación anticipada de la investigación y de igual forma cuando no permitió que se agotara la doble instancia de interponer recursos ordinarios contra la decisión de nulidad impetrada antes de quedar en firme la formulación de cargos».

En resumen, adujo que se inició en su contra investigación disciplinaria como consecuencia de la compulsa de copias que hizo el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, por la presunta falta cometida en la constitución de un poder de sustitución, asunto que correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca -rad. 202501208-00-, quien luego de darle apertura (22 may. 2025), adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional (30 jul. y 26 ag.), momento en que solicitó la terminación anticipada del asunto (art. 103 Ley 1123 de 2007), pero fue negada y pese a que interpuso recurso de apelación, le fue rechazado y se le imputaron cargos, lo que afectó la doble instancia. Como la Comisión accionada no le informó « si la decisión de no terminación del asunto era un auto de sustanciación o trámite aunado a que no se le dio curso al recurso de apelación» y le fueron apagados los micrófonos impidiendo su defensa, pidió la nulidad de la diligencia con soporte en «las

dio curso al recurso de apelación» y le fueron apagados los micrófonos impidiendo su defensa, pidió la nulidad de la diligencia con soporte en «las causales 2 y 3 del art. 98 de la Ley 1123 de 2007 », anhelo que también le fue negado y, cuando intentó « presentar los recursos correspondientes, de nuevo le apagaron los micrófonos», rechazándose la alzada, lo que afectó su privilegio a la contradicción, no contando tampoco con el link de acceso al expediente. Afirmó que las anteriores irregularidades revelan animadversión y parcialidad del Magistrado sustanciador, quien además compulsó nuevas copias en su contra, lo que es un reflejo de intimidación y abuso de poder.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00372-02 3 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca relató las actuaciones adelantadas en la investigación disciplinaria que se surte contra la gestora por la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en el rad. 2025-01208-00. Agregó que pareciera que la precursora « pretende con argumentos infundados, entorpecer el proceso disciplinario que se sigue en su contra, con aseveraciones carentes de verdad y tratando de habilitar instancias procesales que no existen en la Ley 1123 de 2007, demostrando con su actitud una falta de decoro y respeto para con el juez natural, tratando de manera obstinada de hacer valer a como

existen en la Ley 1123 de 2007, demostrando con su actitud una falta de decoro y respeto para con el juez natural, tratando de manera obstinada de hacer valer a como dé lugar sus propias pretensiones sobre una interpretación amañada de la norma». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali señaló que en el proceso n.° 2015-00347-00 obran las motivaciones que «condujeron a la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en orden que se investigara la eventual incursión de la hoy tutelante en conductas que pudieran ser objeto de sanción disciplinaria». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo, tras advertir que: i) Lo zanjado por la Comisión Seccional demandada no luce antojadizo ni arbitrario por lo que no es viable la intervención del juez constitucional; ii) No hay prueba de que se silenció el micrófono a la tutelante lo que impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa y esto no fue alegado ante el competente para que se verificara; y, iii) Sí se resolvió lo relacionado con el envió del link de las actuaciones, por lo que su afirmación es alejada de la realidad. 2.- La querellante impugnó con base en las mismas inconformidades

de la demanda, en especial, la referida a que en «la audiencia no se permitió aRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00372-02 4 la disciplinada la apelación al incidente de nulidad que interpuso contra viento y marea y contra la voluntad del accionado, quien a toda costa o razón le atropelló los derechos de defensa a la disciplinada, situación contenida y demostrada con claridad en el video de agosto 26 de 2025». En escrito separado «adicionó la impugnación», con la reproducción de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2025, iterando que se le afectaron sus derechos al «negarle el recurso de apelación contra la negativa de la terminación anticipada del proceso y la nulidad». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque en la decisión que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por Ana Carlina Gil Arce contra la negativa de la « terminación anticipada de la investigación disciplinaria que se desarrolla en su contra » y « la nulidad con fundamento en las causales 2 y 3 del art. 98 de la Ley 1123 de 2007», se expusieron las razones que la sustentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En efecto, p ara respaldar su resolución, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del V alle del Cauca advirtió que este tipo de

especial justicia. En efecto, p ara respaldar su resolución, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del V alle del Cauca advirtió que este tipo de determinaciones en concordancia con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado», no son susceptibles de este mecanismo, máxime que «el asunto se encuentra en la formulación de cargos lo cual no constituye una providencia con carácter decisorio ni una sentencia, sino una mera comunicación procesal de carácter intermedio».Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00372-02 5 Cabe precisar, en apoyo de lo así dilucidado, que al tenor del artículo 81 de la referida ley, el recurso de apelación «Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado , de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia» (Resalta la Sala), sin que en tales eventos estén contempladas la «terminación anticipada de la investigación disciplinaria» ni la nulidad aspirada por la impulsora. 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el

de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 2.- Ahora, como la actuación disciplinaria se encuentra a inicios de la etapa de juzgamiento, en ese escenario, la accionante como profesional del derecho, podrá hacer uso de los recursos ordinarios contra las determinaciones que le sean adversas contando con la garantía de la doble instancia, no siendo, por tanto, está la vía para desplazar tales herramientas, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional. 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00372-02 6 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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