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CSJ - STC18021-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18021-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18021-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05165-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clara María Hernández Hernández , contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, y el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de esta capital (antes Dieciséis Penal del Circuito – Ley 600 de 2000 caso Foncolpuertos), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales radicados nº 201300026 y 2015-00030.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre , acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales debido proceso , igualdad,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 2 acceso a la administración de justicia « cosa juzgada, non bis in ídem y plazo razonable », presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis

que:

2.1. Dentro del radicado 2013-00026, el 14 de mayo de 2014 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (competente exclusivo para los casos de Foncolpuertos y

que:

2.1. Dentro del radicado 2013-00026, el 14 de mayo de 2014 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (competente exclusivo para los casos de Foncolpuertos y Cajanal – Ley 600 de 2000) condenó a Clara María Hernández Hernández (aquí accionante) y a otros, a la pena de 80 meses de prisión, multa de 342.76 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de peculado por apropiación agravado en el juicio penal conocido como el de Foncolpuertos.

El 3 de diciembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal de la procesada y la pena de prisión impuesta, pero modificó el monto de la multa y añadió la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer la profesión de abogada por cinco (5) años. Finalmente, mediante auto del 28 de octubre de 2015 (AP6296-2015) la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación interpuesto por la defensa de la sentenciada contra el fallo del tribunal.

Luego, se inició contra Hernández Hernández un segundo proceso penal – radicado 2015-00030 – derivadoRad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 3 del mismo caso Foncolpuertos. En este, que cursó también en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito , fue igualmente condenada el 20 de agosto de 2021 a la pena de 80 meses de prisión por idéntica conducta ( peculado por apropiación

el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito , fue igualmente condenada el 20 de agosto de 2021 a la pena de 80 meses de prisión por idéntica conducta ( peculado por apropiación agravado), 524 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y la de la profesión de abogada.

El 29 de julio de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo del a-quo, y el 17 de mayo de 2023 (AP1491-2023) la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación propuesto frente a la sentencia del adquem.

Posteriormente, la defensa de la procesada Hernández Hernández promovió acción de revisión, pretendiendo derruir la firmeza del último fallo condenatorio, esto es, el proferido el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, mediante proveído del 27 de junio de 2024 (AP7162-2024), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda sustentatoria de ese recurso extraordinario.

Finalmente, una nueva acción de revisión planteada por la defensa de la sentenciada fue inadmitida por la Sala Especializada Penal el 16 de junio de 2025 (AP4014-2025).

2.2. Acude a la presente salvaguarda para cuestionar principalmente la segunda condena que le fue impuesta, pues considera que ese nuevo juicio penal en su contra representa una vulneración del principio del non bis in ídem.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 4

Objeta la duplicidad de la persecución penal en su

pues considera que ese nuevo juicio penal en su contra representa una vulneración del principio del non bis in ídem.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 4

Objeta la duplicidad de la persecución penal en su contra, señalando que ambas sentencias sancionaron a la misma persona por un idéntico comportamiento histórico derivado de su ejercicio profesional como abogada en reclamaciones laborales ante Foncolpuerto s. Aduce que las diferencias de cuantías (defraudadas a Foncolpuertos) en cada una de las actuaciones o el hecho de que los beneficiarios de dichas sumas no hayan sido los mismos «no resuelve por sí mismo el problema constitucional […] el aspecto que debía determinarse era si esos desembolsos constituían hechos autónomos susceptibles de persecuciones independientes o episodios pertenecientes a una misma unidad de conducta que no podía ser artificialmente fraccionada para multiplicar el ejercicio del poder punitivo del Estado».

Cuestiona que esta fragmentación judicial generó una acumulación desproporcionada de sanciones, sumando un total de 160 meses de prisión y multas duplicadas por un único comportamiento.

De igual manera, controvierte la « falta de competencia» de la autoridad judicial para emitir un segundo fallo condenatorio sobre hechos que ya habían sido valorados y decididos de manera definitiva. Resalta la ausencia de un examen expreso por parte de los despachos accionados – en cada una de las instancias – para determinar la unidad material de la actuación, lo que permitió que un mismo núcleo fáctico fuera sometido a una nueva valoración penal e impidió que las decisiones previas detuvieran la posterior

cada una de las instancias – para determinar la unidad material de la actuación, lo que permitió que un mismo núcleo fáctico fuera sometido a una nueva valoración penal e impidió que las decisiones previas detuvieran la posterior persecución punitiva del Estado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 5

3. Por lo anterior pretende que, se dejen sin efectos «la providencia cuestionada en aquello que resulte constitucionalmente incompatible con los derechos fundamentales protegidos (…) anular la segunda decisión previo análisis de los elementos que la conforman sustancialmente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal informó que en mayo de 2023 inadmitió las demandas de casación presentadas por la defensa de la accionante debido al incumplimiento de requisitos técnicos, y precisó que la censura sobre la supuesta vulneración al non bis in idem y la doble persecución penal ya había sido resuelta en una tutela previa amparada por la cosa juzgada constitucional. Asimismo, la corporación explicó que ambos procesos penales obedecieron a hechos, reclamaciones e instrumentos independientes, al tiempo que descartó cualquier dilación injustificada atribuible a su actuación, por lo cual solicitó declarar improcedente el amparo respecto al reproche de doble juzgamiento y negar las pretensiones dirigidas en su contra.

2. El Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos vertidos en una acción constitucional previa tramitada bajo supuestos idénticos, manifestando que las providencias de segunda instancia se profirieron con estricto

2. El Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos vertidos en una acción constitucional previa tramitada bajo supuestos idénticos, manifestando que las providencias de segunda instancia se profirieron con estricto apego a las normas legales, probatorias y constitucionales.

3. El Juzgado 65 Penal del Circuito de BogotáRad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 6 argumentó que la acción de tutela resultaba abiertamente improcedente por falta de inmediatez, toda vez que se interpuso más de diez años después de la firmeza del primer fallo penal y más de dos años posterior a la del segundo sin justificación alguna. De igual forma, el juzgado aclaró que los dos expedientes correspondieron a eventos delictivos de apropiación de fondos públicos diferenciados en el tiempo y en la materia, lo que descartó cualquier duplicidad probatoria o vulneración a la cosa juzgada y al principio non bis in ídem.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) sostuvo que no registró en sus sistemas ninguna petición o requerimiento administrativo pendiente de respuesta formulado por la accionante o por las autoridades judiciales vinculadas[17]. Por consiguiente, la entidad señaló su absoluta falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de un nexo causal entre sus funciones pensionales y las sentencias penales censuradas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la s autoridades accionadas vulneraron las

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la s autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la accionante al interior del proceso penal rad. 2015 -00030 que se le adelantó por elRad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 7 delito de peculado por apropiación agravado , al proferir, confirmar y declarar inadmisibles los recursos ordinarios y extraordinarios contra la segunda sentencia condenatoria a pesar de que los hechos, supuestamente, ya habían sido objeto de una primera decisión condenatoria definitiva en firme (proceso nº 2013 -00026) desconociendo con ello el principio de cosa juzgada y la prohibición de doble enjuiciamiento (non bis in ídem).

2. La temeridad en el ejercicio del amparo

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la

constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto e l ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 8

3. Caso concreto

Anticipa la Sala que desestimará la salvaguarda al revelarse una actuación temeraria de la actora respecto de los cuestionamientos que dirige contra las autoridades judiciales convocadas, los fallos de instancia condenatorios que respectivamente profirieron y los autos de inadmisión de la acción de revisión que formuló, censuras replicadas en una

cuestionamientos que dirige contra las autoridades judiciales convocadas, los fallos de instancia condenatorios que respectivamente profirieron y los autos de inadmisión de la acción de revisión que formuló, censuras replicadas en una anterior tutela que conoció esta misma Corporación.

En efecto, en aquella demanda, la gestora igualmente reprochó la vulneración del principio del non bis in ídem que significó el segundo juicio penal que se adelantó – rad. 201500030 – por cuenta del mismo contexto factual (caso Foncolpuertos).

En sentencia de tutela STC19288-2025 que profirió esta misma Sala, se compendiaron así los antecedentes y las pretensiones de la convocante:

« La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y el acceso a la administración de justicia, así como de los principios de «non bis in ídem» y «cosa juzgada», que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que fue vinculada y juzgada en dos procesos penales adelantados bajo la Ley 600 de 2000, ambos tramitados ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, por hechos relacionados con presuntas irregularidades en reclamaciones y pagos efectuados en el marco de actuaciones ante Foncolpuertos.

Relató que el primer proceso (rad. 2013 -00260-00/01), culminó con sentencia condenatoria del 14 de mayo de 2014, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2014, yRad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 9

con sentencia condenatoria del 14 de mayo de 2014, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2014, yRad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 9 respecto de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación el 28 de octubre de 2015, así como la demanda de revisión el 4 de agosto de 2021.

Manifestó que, pese a esos antecedentes, posteriormente se inició un nuevo proceso por hechos que considera idénticos (rad. 201500030-00/01), en el cual también resultó condenada mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, confirmada por el Tribunal accionado el 29 de julio de 2022, y seguida de la inadmisión del recurso de casación el 17 de mayo de 2023 y de la acción de revisión el 16 de junio de 2025.

Afirmó que, en ambas actuaciones, se le atribuyó el delito de peculado por apropiación agravado en calidad de determinadora, imponiéndose en cada caso 80 meses de prisión, multas equivalentes al valor apropiado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Señaló que, a su juicio, «sancionan a la misma persona, la misma conducta», pues las decisiones recaen sobre hechos ocurridos en mayo de 1998 y asociados a reclamaciones administrativas y conciliaciones relacionadas con pagos indebidos ordenados por Foncolpuertos. Sostuvo que la Fiscalía adelantó dos investigaciones separadas por lo que considera «un único hecho», fraccionando la actuación y dando lugar a una doble persecución penal.

conciliaciones relacionadas con pagos indebidos ordenados por Foncolpuertos. Sostuvo que la Fiscalía adelantó dos investigaciones separadas por lo que considera «un único hecho», fraccionando la actuación y dando lugar a una doble persecución penal.

Sostuvo igualmente que las dos sentencias desconocieron el deber de acumulación jurídica previsto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al no haberse unificado las actuaciones pese a la identidad de sujeto, objeto y causa. Señaló que otros procesados por hechos similares fueron investigados en un único trámite y obtuvieron sanciones más benignas, mientras que en su caso se produjo «una carga punitiva duplicada» que elevó la pena a 160 meses, lo cual, según relató, constituye un tratamiento desigual e injustificado.

Finalmente, refirió que la duplicidad de procesos y condenas, a su juicio, desconoce la garantía de no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, pues «la emisión de dos sentencias condenatorias […] constituye un defecto procedimental absoluto» que vulne ra la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

2. Concluyó solicitando: (i) la nulidad de la segunda sentencia 11001310401620150003001; (ii) en subsidio, la acumulación deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 10 penas; (iii) la declaración de prescripción de la acción penal; y (iv ) el reconocimiento de la suspensión excepcional de la ejecución de la pena».

Nótese que la tutela cotejada concuerda con la actual

10 penas; (iii) la declaración de prescripción de la acción penal; y (iv ) el reconocimiento de la suspensión excepcional de la ejecución de la pena».

Nótese que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que la motivan, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que, eventualmente, amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.

El criterio de improcedencia que se destaca encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte:

«…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin mo tivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, s in importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último,

temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, s in importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáct ica inicial»Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 11 (CSJ STC 21 oct. 2009, exp. 01841 -00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014, rad. 2014-00075-01).

Entonces, siendo evidente que la tutela confrontada y la actual concuerdan en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones, resulta elocuente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.

Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la

Corte ha dicho que:

«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

Por lo dicho, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la manifiesta inviabilidad de la súplica, a fin de conjurar la injustificada extensión del debate propuesto.

4. Llamado de atención frente al proceder temerario

Finalmente, esta Sala considera imperativo formular llamado de atención a la accionante para que en lo sucesivo se abstenga de promover acciones de tutela destinadas a que el juez constitucional reexamine cuestionamientos que ya fueron objeto de escrutinio y definición previa. EstaRad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00 12 amonestación adquiere una mayor exigibilidad y rigurosidad en su caso concreto, habida cuenta de su condición de profesional del derecho , calidad que le impone el deber ineludible de conocer las consecuencias jurídicas de la utilización reiterada e indebida del amparo y de actuar con estricta lealtad y probidad procesal ante la administración de justicia.

Por lo tanto , al margen de que la primera tutela (STC19288-2025) haya sido declarada improcedente por el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez sin que mediara un pronunciamiento de fondo, se constata que en esta actual salvaguarda la actora , como ya se precisó, no planteó cuestionamientos novedosos o disímiles que justificaran la reactivación del mecanismo

inmediatez sin que mediara un pronunciamiento de fondo, se constata que en esta actual salvaguarda la actora , como ya se precisó, no planteó cuestionamientos novedosos o disímiles que justificaran la reactivación del mecanismo constitucional; por el contrario, la presente queja carece de cualquier circunstancia o acontecimiento nuevo que desconfigure la triple identidad (de partes, hechos y objeto ) plenamente consolidada entre ambas demandas, estructurando un uso netamente abusivo y disfuncional de la acción.

5. En definitiva, como la presente queja constitucional resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional, se impone su denegación.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05165-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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