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CSJ - STC18022-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18022-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC18022-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Jairo Fernando Peña Aranda, Elenitcer Ruiz Montealegre, Orlando Yesid Jiménez Leguizamo, Sonia Constanza Gómez Quintero, John Edisson Padilla Ortiz, Daniel Francisco Prieto Cucaita, Diana Marcela Castellanos Amórtegui y Jhon Alfredo López, contra la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Concesión Autopista Bogotá - Girardot SA (en liquidación), trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial n° 56.187.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «buena fe» y «principio fundamental de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01

Manifestaron que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Ambulancias y Bomberos SyC SAS y Concesión Autopista Bogotá - Girardot SA (en liquidación), para que se declarara que la primera

Manifestaron que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Ambulancias y Bomberos SyC SAS y Concesión Autopista Bogotá - Girardot SA (en liquidación), para que se declarara que la primera los despidió sin mediar justa causa y, por beneficiarse de sus servicios, la segunda era solidariamente responsable de los pagos de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les dejaron de cancelar, situación que fue reconocida mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de julio de 2024. Informaron que mediante comunicaciones con radicado n° 2024-01749875 y n° 2024-01-749872 de 21 de agosto de 2024, pusieron en conocimiento al liquidador de la sociedad «sobre la demanda laboral, sobre las acreencias laborales de los accionantes y sobre la inclusión de los accionantes y acreedores en el proyecto de calificación y graduación de créditos e inventario». Explicaron que, pese a que desde el 24 de abril de 2019 el liquidador René Arturo Ramírez González tuvo conocimiento de las demandas laborales y de la petición de incluir sus acreencias en el proyecto de calificación y graduación de créditos e inventario, no ha dado respuesta a sus solicitudes, así como tampoco ha incluido los créditos laborales litigiosos en el mencionado proyecto. Destacaron que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, los créditos laborales, incluyendo las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, deben ser

Destacaron que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, los créditos laborales, incluyendo las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, deben ser reconocidos como de primera clase.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a la Superintendencia de Sociedades dar respuesta «oportuna y de fondo a lo preguntado en los radicados 2024-01-749875; 2024-01-749872 de fecha 21 de agosto de 2024» y, asimismo, que los señores René Arturo Ramírez González y Luis

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01 Ignacio Sánchez Rueda, en su condición de Liquidador y representante legal de la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot SA, respectivamente, incluyan «en el trabajo de adjudicación, el crédito litigioso laboral de los accionantes, teniendo en cuenta su prelación y privilegio».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades , presentó un recuento de las actuaciones del proceso de liquidación judicial n° 56.187 y solicitó declarar improcedente el amparo porque no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Refirió que los créditos de los accionantes no fueron incluidos ni reconocidos en el acuerdo de acreedores «porque no los relacionaron y tampoco se presentaron las objeciones en la oportunidad procesal pertinente» y, señaló que no es posible que, por esta vía excepcional, pretendan ahora «subsanar su propia

reconocidos en el acuerdo de acreedores «porque no los relacionaron y tampoco se presentaron las objeciones en la oportunidad procesal pertinente» y, señaló que no es posible que, por esta vía excepcional, pretendan ahora «subsanar su propia incuria», además que no se satisface el presupuesto de la inmediatez «en tanto que las oportunidades para presentar reclamaciones y objeciones fenecieron hace varios años».

2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá pidió desestimar las pretensiones de los actores frente a ese despacho, como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los promotores.

Señaló que conoció del proceso ordinario laboral n° 2019-00133-00, no obstante, como el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad solicitó la remisión porque había ordenado su acumulación con otros trámites de igual naturaleza que eran de su conocimiento, mediante auto de 1º de diciembre de 2020 procedió a enviar el expediente a esa autoridad judicial. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01

3. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que el 9 de julio de 2024 profirió sentencia condenatoria en el proceso ordinario 2018-00602-00 (acumulado), siendo ese resultado favorable a los intereses de los accionantes, por lo que manifestó que su actuar «fue totalmente consecuente con el recaudo probatorio consignado y registrado en éstas diligencias, sin que se pueda observar la violación a los derechos que relaciona la parte petente en la

consecuente con el recaudo probatorio consignado y registrado en éstas diligencias, sin que se pueda observar la violación a los derechos que relaciona la parte petente en la acción que nos ocupa». Indicó que desde el 15 de julio de 2024 el expediente está en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a la espera que se dé trámite al recurso de apelación que fue interpuesto por la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot SA.

4. El Misterio de Transporte, solicitó su desvinculación en la medida en que carece de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, circunscrito a las peticiones de radicado n° 2024-01-749875 y n° 2024-01-749872 de 21 de agosto de 2024, concedió el amparo al determinar que la entidad accionada incurrió en mora judicial injustificada, como quiera que, en su contestación «nada dijo referente a dichos requerimientos que, según el promotor, estaban sin resolver» y, además, «del recuento de lo actuado en el trámite de liquidación, advirtió la convocada autoridad que la última actuación desplegada fue el auto 2024-01-743964 de 16 de agosto de 2024 mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la aprobación del acuerdo de adjudicación presentado por el liquidador». En ese sentido, consideró que existe mora judicial «toda vez que, desde el 21 de agosto pasado a la fecha, se ha superado el término de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso para emitir el proveído que desate la petición del 21 de

En ese sentido, consideró que existe mora judicial «toda vez que, desde el 21 de agosto pasado a la fecha, se ha superado el término de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso para emitir el proveído que desate la petición del 21 de agosto de 2024». 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue formulada por la Superintendencia de Sociedades, por intermedio del director de Procesos de Liquidación I, quien, informó que mediante Auto n° 2024-01-921103 de 27 de noviembre de 2024, procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela, y, en ese sentido, resolvió, (...) Incorporar al trámite liquidatario de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en Liquidación Judicial la copia de la sentencia del juzgado 26

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., correspondiente a los acreedores Jairo Fernando Pena Aranda, Elenitcer Ruiz Montealegre, Orlando Yesid Jiménez Leguizamo, Sonia Constanza Gómez Quintero, John Edisson Padilla Ortiz, Daniel Francisco Prieto Cucaita, Diana Marcela Castellanos Amórtegui y Jhon Alfredo López, contentiva de créditos de la reorganización laborales extemporáneos, de acuerdo a la expresado en la parte motiva de esta providencia. (Negrillas en original). En segundo lugar, alegó que, de conformidad con lo establecido en numeral 1° del artículo 2.2.2.9.2.4. del Decreto 1074 de 2015, el juez del concurso no tenía obligación alguna de dar respuesta a las comunicaciones

En segundo lugar, alegó que, de conformidad con lo establecido en numeral 1° del artículo 2.2.2.9.2.4. del Decreto 1074 de 2015, el juez del concurso no tenía obligación alguna de dar respuesta a las comunicaciones remitidas por el apoderado judicial de los accionantes el 21 de agosto de 2024. Aclaró igualmente, que las acreencias de los actores se causaron entre el 5 de diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2016, y en ese sentido se trata de obligaciones que «debían estar dentro del proceso de la reorganización y que, al no haber estado calificadas y graduadas en ese proceso -del cual surgió el acta con radicado 2021-01-075862 de 3 de marzo de 2021-, según el artículo 26 ibídem, solo pueden hacerse "efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización"». Agregó que, como acreedores no reconocidos en el proceso de reorganización, tuvieron también otra oportunidad para presentar sus créditos en el inicio del trámite liquidatorio en los términos del numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y, sin embargo, no lo hicieron, pese a que mediante 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01 aviso n° 415-000116, publicado el 12 de julio de 2022, se informó la apertura del proceso de liquidación. En ese orden, explicó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido

aviso n° 415-000116, publicado el 12 de julio de 2022, se informó la apertura del proceso de liquidación. En ese orden, explicó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo los créditos de los actores fueron «graduados y calificados como créditos de la reorganización laborales extemporáneos en los términos de los artículos 26 y 69.5 de la ley 1116 de 2006».

2. El apoderado de los accionantes, remitió un memorial denominado «OPOSICION A LA CONTESTACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SOLICITUD DE RECTIFICACION POR HECHO SUPERADO (Art 42 #7 del Dec. 2591)» (Mayúsculas sostenidas en el texto original), en el que señaló que, aun cuando con el auto que decidió incluir los créditos de sus poderdantes se les generó un beneficio, el funcionario de la Superintendencia de Sociedades no tuvo en cuenta «los hechos previos de la demanda, pues allí se denotan que desde, el 25 de Abril de 2019 mediante radicado ante la Superintendencia de sociedades N° 2019-01-156404, 2019-01-158613, se puso en conocimiento al liquidador LUIS IGNACIO SANCHEZ RUEDA […] de las demandas laborales, sobre las acreencias laborales de los accionantes y sobre la inclusión de los accionantes y acreedores en el proyecto de calificación y graduación de créditos e inventario».

En ese sentido, alegó que no es posible que los créditos laborales se puedan «postergar en el proceso de reorganización y liquidación judicial» y solicitó la rectificación de la contestación hecha por el señor Cristian Castro, […] basado en la

En ese sentido, alegó que no es posible que los créditos laborales se puedan «postergar en el proceso de reorganización y liquidación judicial» y solicitó la rectificación de la contestación hecha por el señor Cristian Castro, […] basado en la ampliación del artículo 42 numeral 7 del decreto 2591 de 1991». De otro lado, indicó que el liquidador de la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot SA, señor René Arturo Ramírez González, no se ha pronunciado y por lo tanto no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. De la mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,

STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y, STC7915-2024).

3. La queja constitucional.

En el presente asunto, los señores Jairo Fernando Peña Aranda, Elenitcer Ruiz Montealegre, Orlando Yesid Jiménez Leguizamo, Sonia Constanza Gómez Quintero, John Edisson Padilla Ortiz, Daniel Francisco Prieto Cucaita, Diana Marcela Castellanos Amórtegui y Jhon Alfredo López se encuentran inconformes porque, a pesar de haber sido puestos en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot SA (en liquidación), los créditos laborales existentes a su favor, éstos no fueron incluidos en el proyecto de graduación y calificación de acreedores en el proceso de liquidación n° 56.187. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01

4. Inexistencia de mora judicial injustificada.

y calificación de acreedores en el proceso de liquidación n° 56.187. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01

4. Inexistencia de mora judicial injustificada.

Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no podía abrirse paso, en tanto que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 2.2.2.9.2.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 65 de 2020, el juez del concurso no tenía obligación de dar respuesta a las comunicaciones remitidas por el apoderado judicial de los accionantes en agosto de 2021. Sobre el particular, dispone la norma en mención que, ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.2.2.9.2.4 de la sección 2 del capítulo 9 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así:

"ARTÍCULO. 2.2.2.9.2.4. Memoriales que no requieren pronunciamiento judicial. No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos:

1. A través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto» (Se resalta).

En ese sentido, debe recordarse que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo

objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto» (Se resalta). En ese sentido, debe recordarse que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe otorgar en aquellos eventos en que no sea justificada, es decir, cuando no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez, es aceptable. Así las cosas, una vez analizados el escrito de contestación y la impugnación, así como consultado, en el aplicativo «Baranda Virtual» el expediente de proceso de liquidación en el que se origina esta queja constitucional, se pudo determinar que, en efecto, los memoriales n° 202401-749875 y n° 2024-01-749872 de 21 de agosto de 2024, mediante los cuales se ponía en conocimiento del juez del concurso unos fallos laborales de primera instancia a favor de los accionantes, no requerían de respuesta 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01 alguna por parte de la autoridad accionada en la medida que, según la norma mencionada, no era necesario. Así las cosas, es posible afirmar que si el mismo ordenamiento jurídico es el que señala, en una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, que una solicitud no requiere de respuesta por parte de la autoridad a la que le fue formulada, mal se haría entonces en concluir que si no se da respuesta a la misma se incurriría en una mora judicial injustificada,

cumplimiento, que una solicitud no requiere de respuesta por parte de la autoridad a la que le fue formulada, mal se haría entonces en concluir que si no se da respuesta a la misma se incurriría en una mora judicial injustificada, como efectivamente lo concluyó el Tribunal a quo, en tanto ese raciocinio implicaría el desconocimiento de una autorización otorgada de manera expresa por una norma. El escenario planteado anteriormente, desdibuja el proceder inapropiado por parte de la Superintendencia de Sociedades en ese aspecto, toda vez que la omisión de dar respuesta a las comunicaciones remitidas por el apoderado judicial de los actores el 21 de agosto de 2024 se encuentra expresamente justificada por la ley.

5. Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria. 5.1. Para lo que interesa a este examen, también es necesario recordar que, este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01 (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones

momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC48212024, entre muchas). 5.2. Viene al caso lo anterior, teniendo en cuenta que la omisión que denuncian los accionantes como violatoria de los derechos fundamentales, consiste en no haber sido incluidas sus acreencias en el acuerdo de acreedores del proceso de liquidación adelantado contra la sociedad Autopista Bogotá - Girardot SA, pese a que, según afirman, informaron a la autoridad cuestionada de la existencia de esos créditos desde el mes de abril de 2019. Por tanto, debe tenerse presente que las acreencias que ahora se reclaman se causaron entre los años 2013 y 2016, es decir, de manera previa al inicio del proceso de reorganización empresarial adelantado por la sociedad promotora. Al examinar la cronología del proceso de reorganización, esta Sala Especializada encontró que inició el 7 de abril de 2016 cuando la Superintendencia de Sociedades profirió, en los términos del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, auto de admisión a ese trámite.

Superintendencia de Sociedades profirió, en los términos del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, auto de admisión a ese trámite. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01 Ese es el primer momento que los acreedores de la persona concursada, atendiendo lo dispuesto por el numeral 4° de la norma mencionada anteriormente, tienen para revisar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Por lo tanto, en el evento de considerar que su crédito no fue incluido o existe alguna diferencia en relación con la cuantía o el concepto, que se considere necesario corregir, tienen la posibilidad de objetar el proyecto. De manera posterior, los días 6 y 15 de octubre de 2020 , se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones y, tal y como se pudo evidenciar en el acta de esa diligencia, aportada como prueba por la entidad accionada, allí se discutieron todas y cada una de las objeciones que en su momento fueron presentadas por los acreedores, incluyendo aquellas derivadas de los créditos litigiosos, como los que hoy se pretenden reclamar por parte de los actores. Sin embargo, ninguno de ellos asistió a esa audiencia y mucho menos cuestionaron en ese momento procesal, el no reconocimiento de su calidad de acreedores y la inclusión de los créditos en el proyecto de calificación y graduación. Pero como si lo anterior no fuera suficiente, mediante auto 2022-01171215 de 28 de marzo de 2022 -esto es, cuando los procesos laborales promovidos por los accionantes ya habían sido instaurados – la Superintendencia de Sociedades,

Pero como si lo anterior no fuera suficiente, mediante auto 2022-01171215 de 28 de marzo de 2022 -esto es, cuando los procesos laborales promovidos por los accionantes ya habían sido instaurados – la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, decidió «Decretar la terminación del proceso de reorganización de la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., identificada con Nit. 830.143.442 y con domicilio en la carrera 47A No. 103B-02, en la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes y haberes de la misma» (Se resalta). En esa misma providencia, dispuso que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 se 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01 procediera con la fijación de un aviso por el término de 10 días informando «acerca del inicio del […] proceso de liquidación judicial, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos» y, ordenó, asimismo, la publicación de ese aviso en la página web de la Superintendencia de Sociedades. (Negrillas fuera de texto). En ese orden, y tal y como lo prevé el numeral 5° de la norma en cita, los acreedores cuentan con un plazo de 20 días, contados a partir de la desfijación del aviso, para presentar sus créditos al liquidador, siendo además muy clara la norma cuando señala que «Los créditos no calificados y graduados en

los acreedores cuentan con un plazo de 20 días, contados a partir de la desfijación del aviso, para presentar sus créditos al liquidador, siendo además muy clara la norma cuando señala que «Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador». Lo anterior significa que los accionantes contaron también con esta oportunidad para presentar sus acreencias, sin embargo, como bien lo demostró la Superintendencia, no lo hicieron, siendo en este caso inadmisible el argumento presentado por el apoderado de los actores, cuando señaló que las acreencias fueron puestas en conocimiento de la entidad desde el mes de abril de 2019. Y es que no debe perderse de vista que tanto el proceso de reorganización empresarial, como el de liquidación judicial, ambos regulados por la Ley 1116 de 2006, tienen claramente definidas las etapas y los momentos procesales específicos en los que tanto la persona concursada como los acreedores pueden actuar de una u otra manera, situaciones que deben, en todo caso respetarse en virtud de lo que enseña el principio de preclusión o eventualidad en materia procesal, mucho más si se tiene en cuenta que el orden es un valor propio del ordenamiento jurídico y el mismo, a su vez, garantiza el respeto de las prerrogativas sustanciales. Así, los límites temporales establecidos entre una y otra etapa procesal, hacen que esos momentos precluyan o se cierren definitivamente, sin que 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01

Así, los límites temporales establecidos entre una y otra etapa procesal, hacen que esos momentos precluyan o se cierren definitivamente, sin que 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01 haya lugar a que los funcionarios o las partes, los revivan, so pena de incurrir en una flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso. De manera que para esta Corte es claro que los accionantes contaron con varios momentos procesales definidos por la norma para presentar sus créditos, primero ante el juez concursal y, segundo, ante el liquidador. Sin embargo, no lo hicieron, por lo que le asiste razón a la Superintendencia accionada cuando señaló que en este caso no satisfacía el presupuesto de la subsidiaridad. Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues los actores tuvieron múltiples oportunidades y diferentes mecanismos para hacerse presentes en los procesos de reorganización empresarial y posterior liquidación judicial en los que se vio incursa la sociedad Autopista Bogotá – Girardot SA, y, por tanto, no pueden pretender revivir un término ya precluido. Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.

6. Consideración adicional.

Finalmente, si el apoderado de los accionantes considera que la autoridad accionada incurrió en alguna conducta que considera punible o disciplinable, puede acudir ante las autoridades competentes, a quienes les

Finalmente, si el apoderado de los accionantes considera que la autoridad accionada incurrió en alguna conducta que considera punible o disciplinable, puede acudir ante las autoridades competentes, a quienes les corresponderá establecer si le asiste o no la razón, por cuanto no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos.

7. Conclusión.

13Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02932-01 De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será revocada, y desestimada en la medida que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad por incuria y, además, no se presentó una mora judicial injustificada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jairo Fernando Peña Aranda, Elenitcer Ruiz Montealegre, Orlando Yesid Jiménez Leguizamo, Sonia Constanza Gómez Quintero, John Edisson Padilla Ortiz, Daniel Francisco Prieto Cucaita, Diana Marcela Castellanos Amórtegui y Jhon Alfredo López, contra la Superintendencia de Sociedades, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Francisco Prieto Cucaita, Diana Marcela Castellanos Amórtegui y Jhon Alfredo López, contra la Superintendencia de Sociedades, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MAR

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